TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011697
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva, dictadas en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 21-07-03, por haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos:
Los ciudadanos: JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.575.938, de 38 años de edad, residenciado Calle 4, número 9, sector 1, Urbanización Los Horcones, por el Cementerio Nuevo, de esta ciudad, JOSE IVAN VERGARA, Venezolano, Cédula de Identidad N° 5.789.749, de 40 años de edad, casado, comerciante, residenciado Urbanización La Mata, Avenida 2, entre 2 y 3, casa N° 54 Cabudare y RAMON ANTONIO MONCAYO, Cédula de Identidad N° 5.789.749, de 37 años de edad, soltero, ganadero, residenciado Urbanización La Arboleda Edificio Saqui- Saqui, Apartamento 2-A Barquisimeto, quienes fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el primero de los nombrados y para los dos último Medida Cautelar Sustitutiva, imputándoles el delito de Apoderamiento Ilegitimo de Carga y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previstos en los artículos 358 y 472 del Código Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, se constituyeron en comisión en vehículo particular toyota, placas UAB-59K, y el ciudadano Oswaldo Jiménez denunció que le había sido hurtado el día 19 del presente año y el mismo transportaba 148 cerdos beneficiados, posteriormente efectuaron patrullaje por los sectores la Miel Sanare, Galometal, El Altar y la Variante Los Cristales, en donde se detecto un vehículo con las características que el denunciante había manifestado y procedió a retener el vehículo, una vez identificado al conductor dijo ser y llamarse Antequera Lucena José Apolinar y a los otros ciudadanos.
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Realizada la audiencia en fecha 21-11.03, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado José Apolinar Antequera y Medida Cautelar Sustitutiva para los ciudadanos José Iván Vergara y Ramón Antonio Moncayo Linarez, por estar incursos en los delitos precalificados, solicitando igualmente el Procedimiento Ordinario. El defensor Privado Abg. Alexander Camacho rechaza la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de su defendido José Antequera y el Defensor Jorge Antonio Colombert, igualmente echa la imputación Fiscal y se adhiere a la medida cautelar sustitutiva.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano José Apolinar Antequera, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
En relación a los ciudadanos: JOSE IVAN VERGARA Y RAMON ANTONIO MONCAYO LINAREZ, no obstante y por el delito que se le imputa, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3°, es decir presentación cada 15 días por ante la oficina de la URDD y la del ordinal 6° prohibición de comunicarse con la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO. Impone Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos JOSE IVAN VERGARA Y RAMON ANTONIO MONCAYO LINAREZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de continuar con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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