TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011846
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 24-11-03, en los siguientes términos:
Los ciudadanos: JOSE ORLANDO VALIENTE PEÑA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.547.378, de 27 años de edad, residenciado Cerritos Blanco, Barrio Municipal, Calle 8, Vereda 4, casa S/N de esta ciudad y CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.187.953, de 28 años de edad, residenciado Barrio La Lucha, sector 6, casa N° 40, frente a la Quebrada de esta ciudad, quienes fueron presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, imputándoles el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de que fueron detenidos por funcionarios quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo Taxi, color blanco, marca Nissan, Modelo Setra, Placas DH116T, con emblema donde se lee JS Taxi, en punto de control apostado en el Distribuidor vía Sanare, al ser informados vía radio desde N° 53 de Sanare.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando solicitud de medida cautelar sustitutiva y el Procedimiento Ordinario, por el delito precalificado, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.
No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE a los ciudadanos JOSE ORLANDO VALIENTE PEÑA y CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ, ampliamente identificados en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Se mantienen las actuaciones en el archivo judicial de este Circuito hasta tanto la Fiscalía presente acto conclusivo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.7
ABOG. PERLA RONDON.
LA SECRETARIA
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