REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2003.
AÑOS: 193° Y 144°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001295


Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA VELIZ y SAMIR PEREZ MENDOZA, imputados de marras, respecto a las condiciones en que se encuentran los imputados de marras, recluidos en la Comandancia General de la Policía, de esta ciudad, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:

PRIMERO; La Defensa de los precitados ciudadanos fundamenta su solicitud en base a que los mismos se encuentran recluidos en la celda de castigo, denominada “La Nevera”. Solicitud esta realizada inicialmente en fecha 30 de Octubre de 2.003, ordenándose en consecuencia según auto de fecha 05 de Octubre de los corrientes oficiar, al comandante General de la Policía, a los fines de informar con carácter de Urgencia a este despacho, sobre el sitio donde se encontraban recluidos estos ciudadanos. Sin que hasta la presente fecha este tribunal haya obtenido o recibido respuesta alguna.

Posteriormente dicha solicitud, fue ratificada por la defensa, y en base a ello.

Esta juzgadora suficientemente, facultada para ello y en cumplimiento de la función eminentemente garantista , al no obtener respuesta alguna de la información solicitada , procedió a realizar llamada telefónica, siendo informada que efectivamente estos ciudadanos se encontraban, recluidos en el pabellón N° 3.

Existe en la comandancia, tal y como afirma la defensa, otros pabellones y sitios donde estos ciudadanos podrían estar recluidos, en condiciones optimas, humanas y aptas para la permanencia hasta la celebración del Juicio Oral y Publico, toda vez que los imputados se encuentran sujetos es a una medida de Privación Preventiva de libertad, que constituye la excepción del principio de afirmación de libertad, por considerarse llenos los extremos de procedencia para apartarse de esta garantia y a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia, lo procedente es decretarla, lo cual no constituye una privación definitiva, subsistiendo el principio de presunción de inocencia. Siendo razones fundamentales para acordar el cambio del sitio de reclusión, el precisamente ser estos jóvenes funcionarios policiales para el momento de su aprehensión, aunado al hecho de ser su padre funcionario policial con 208 años de servicio, lo que establece serias bases para presumir un peligro inminente en su vida y seguridad, al continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

E independientemente de ello, el respeto al Dignidad Humana, es una garantía de Rango Constitucional y Supraconstitucional, consagrada en el articulo 46 de nuestra Carta Magna, al destacara el Legislador Patrio…”Que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…ordinal 3ero…Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...” (Negrillas del Tribunal).

Desarrollada esta garantía, en el Código adjetivo Penal en base a lo consagrado en los artículos 10 y 125, ordinal 10.

Considerando esta Juzgadora, que el hecho de que a estos ciudadanos no se les garantice las condiciones mínimas de estadía y permanencia en el sitio de Reclusión , ORDENADO POR UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y esta circunstancia implica igualmente una importante afectación a uno de los derechos fundamentales consagrados no sólo en nuestra Ley Fundamental, sino también en instrumentos internacionales ratificados por la República, en la que impera un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente los solicitado por la Defensa y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, EN CONSECUENCIA SE ORDENA, que los ciudadanos FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA VELIZ y SAMIR PEREZ MENDOZA, en los autos identificados, permanezcan recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, en el área del dormitorio, con estricta custodia policial, y en condiciones de respeto a su dignidad humana. En fundamento a lo dispuesto en los artículos 46, ordinal 3ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 10 y 125 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía, informándole de lo ordenado por este Tribunal y solicitándole en base a lo dispuesto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, informe con estricto carácter de urgencia, las razones de que hasta la presente fecha no se le ha dado respuesta a lo solicitado según oficio N° 15642, de fecha 05 de noviembre de 2.003. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION Y OFICIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Jueza Titular Octava de Control,

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho


La Secretaria,

Abg. Lina Rodriguez.