PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000294
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS
Fiscal: ABG. JOSE MORA MOLINA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor: ROCIO VALBUENA
Acusado: FRANK JESÚS RODRÍGUEZ ROO
Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 29 de Octubre del año 2003 a las 2:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Mora Molina, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado Frank Jesús Rodríguez Roo, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Fran Jesús Rodríguez Roo fueron los siguientes:
En fecha 10 de Marzo de 2003, se recibieron actuaciones por los funcionarios policiales Agente PUZZAR JOSE GREGORIO y Agente MORA ELIO JOSE, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Lara, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cuando se encontraban en labores de patrullaje el día 09-03-2003, por la carrera 19 con calle 27, un efectivo de la Guardia Nacional le solicitó apoyo, motivado a que había observado a un sujeto golpeando con una barra los aires acondicionados ubicados en el edificio, que actualmente es propiedad del Ministerio Público, donde pudieron contactar la presencia del mismo, solicitaron apoyo y acordonaron el lugar, donde fue capturado el sujeto antes mencionado el cual estaba sustrayendo los equipos del aire acondicionado, de igual manera le fue incautada una barra de hierro oxidada con una punta achatada y la otra puntiaguda con la cual imputado estaba desvalijando los aires y tres filtros cilíndricos, con tuberías por ambos extremos.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Rocío Valbuena, manifestó que su defendido Frank Jesús Rodríguez Roo, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado Frank Jesús Rodríguez Roo, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Frank Jesús Rodríguez Roo, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de tipificado en el artículo 454 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de dos (2) a Seis (6) años de prisión , siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, más la rebaja de un tercio que le corresponde por ser un delito frustrado de conformidad con el artículo 82 del Código penal, siendo la pena que corresponde al acusado de Dos (2) años y Ocho (8) meses.-
Ahora bien, por cuanto el acusado Frank José Rodríguez Roo, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la suma de Dos (2) años y Ocho (8) meses, debió rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (1) año y Cuatro (4) meses de Prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación ampliándosele a cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ ROO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.230.525, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-76 , de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Calle 27 entre Carreras 12 y 13 casa Nº 12-64, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 454 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 29 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 10 Noviembre de 2003. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. YANINA KARABIN MARÍN
La Secretaria
ABG. MARJORIE PARGAS
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