REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001139
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS
Fiscal: ABG. LORENA GARCIA
FICAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor: ABG. DAYSI SALAS
Acusados: DOUGLAS JOSÉ LUCENA
Víctima: ANNA GIOVANNA ZANFINO DE FEO
Delito: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 30 de Octubre del año 2003, a las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lorena García, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado Douglas José Lucena, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del código Penal.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos imputados al acusado Douglas José Lucena, fueron los siguientes: En fecha 17/08/03, aproximadamente a las 5:50 minutos de la tarde, la ciudadana ANNA GIOVANNA ZANFINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.459, residenciada en la calle 6 con carrera 9 de la población del Tocuyo Estado Lara, se encontraba en su residencia donde funciona una venta de dulces y cigarrillos, cuando se presentó una persona que portaba un arma blanca, tipo cuchillo, amenaza de muerte a la mencionada ciudadana y la despoja de veinticuatro (24) cajetillas de cigarrillos y de cierta cantidad de dinero producto de las ventas del día y de una calculadora manual marca TAKSUN, huyendo sel sitio, siendo posteriormente aprehendido por la comisión de la brigada motorizada integrada por los funcionarios C/1ro JESÚS FERNANDEZ y Dtgdo. JOSÉ GREGORIO CAMACHO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, luego de ser avisados del hecho por la victima, a la altura de la avenida fraternidad con calle 6, cuando un ciudadano corría perseguido por el clamor popular, proceden a darle la voz de alto, siendo detenido e identificado como DOUGLAS JOSÉ LUCENA, y al practicarle inspección corporal, le fue incautado lo robado a la victima, además de la cantidad de tres mil cuarenta bolívares (3.040,oo Bs.) y un cuchillo de cocina.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Daysi Salas, manifestó que su defendido Douglas José Lucena, haría uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal Admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Douglas José Lucena, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra al acusado manifestando: “ Admito los Hechos que presentó la Fiscalía”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación inmediata de la pena y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, así como la rebaja de la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º DEL Código Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Douglas José Lucena, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio , siendo la pena media 12 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena que corresponde al acusado por el delito de Robo Agravado .-
Ahora bien, a la suma de Doce (12) años se le aplicó la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y por cuanto el acusado Douglas José Lucena, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debió rebajársele un tercio de la misma por la Admisión de los hechos, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Seis (6) años de Presidio, más las penas accesorias del presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana del Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.795.834, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-72, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la vía al Cementerio calle 6 casa s/n en un rancho; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias del presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la ciudadana Anna Giovanna Zanfino de Feo.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 30 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 10 de Noviembre del 2003. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. MARJORIE PARGAS
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