REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001102
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. YANINA KARABIN MARIN
SECRETARIA: ABG. MARJORIE PARGAS
ACUSADOS:
JUAN CARLOS ESCOBAR ALDAZORO
WESTERMAN JOSE HERNÁNDEZ PEÑA
DEFENSORA: ABG. LIRIO TERAN MATUTE
DEFENSORA PÚBLICA
FISCALÍA: ABG. LORENA GARCIA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICITMA: LUIS FELIPE SUÁREZ JUÁREZ
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se dió inicio al Debate Oral y Público en fecha 21 de Octubre de 2.003 a las 10:00 a.m. fecha fijada por este Tribunal Unipersonal, Constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 2, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional con la presencia de las partes, teniendo como base la declaratoria de flagrancia decretada por el Juez de Control, conforme a lo previsto 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 1 conocer del presente asunto, fijándose por este Tribunal de Juicio, fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes y el traslados de los imputados JUAN CARLOS ESCOBAR ALDAZORO y WESTERMAN JOSE HERNÁNDEZ PEÑA.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos Juan Calos Escobar Aldasoro y Westerman José Hernández Peña, a quienes identificó plenamente por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, para el hoy acusado Westerman José Hernández Peña, por el hecho de que en fecha 03 de Agosto del 2.002, Funcionarios Adscritos a la Unidad Especial de Perros Anti Drogas (U.E.P.A) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , según la cual los funcionarios policiales S/1ro. Freddy Rodríguez, Dtgdo. Francisco Antequera y Dtgdo. Alberto López, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente siendo las 10:40 Hrs de la noche por la Av. 20 con calle 23 exactamente frente a Pollos Arturo's, observaron a un ciudadano quien se identificó como: LUIS FELIPE SUAREZ JUAREZ C.I. V- 13.786.008 de 28 años de edad, residenciado en la calle 43 con carrera 13 Nº 13, profesión mecánico, que al ver la comisión policial les informó que dos (02) ciudadanos y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo somete y lo despoja de una moto marca: Yamaha, modelo RX-100, de color negro con franjas rojas y blancas y asiento negro, serial del chasis. 97H.1L1-630230, SM: 1L1-636230, indicando el mismo que dichos sujetos a bordo de la moto cruzaron en la calle 24 hacia la carrera 21, procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada visualizando a los ciudadanos a bordo de la moto ya indicada, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 117 ordinales 5 y 6 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m, marca COLTS MFG. Serial 715, cacha de madera color marrón y cuatro (04) cartuchos, sin percutar, encontrándosele en la altura de la cintura en el lado izquierdo de la pretina del pantalón. Siendo trasladados hasta el Comando General de las Fuerza Armadas Policiales, donde fueron identificados como: HERNADEZ PEÑA WESTERMAN JOSE C.I. V- 15.446.019, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Unión en la carrera 06 con calle 19 Nro. 19-25, de profesión vendedor, a quien se le incautó el arma de fuego, quien vestía pantalón Beige, suéter con franja azul y verde y zapatos beige y era parrillero en la moto y ESCOBAR ALDASORO JUAN CARLOS C.I. V- 15.307.317 de 22 años de edad, residenciado en la calle 7 entre 17 y 18 de Barrio Unión Nº 17-77, de profesión comerciante, el cual vestía suéter blanco con azul, pantalón marrón, zapatos marrones, el cual conducía la moto.
La Fiscalía ofreció como pruebas las testimoniales de los funcionarios aprehensores S/2do FREDDY RODRIGUEZ y Distinguidos ALBERTO LOPEZ y FRANCISCO ANTEQUERA, de la victima el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, la de los expertos LUIS ORLANDO SANCHEZ, RODOLFO ESCALONA Y ELIZABETH PEREZ COLLANTES y como documentales para ser incorporadas al debate por su lectura, Experticia de Reconocimiento Legal 9700-056-5294 de fecha 04 de Agosto del 2003 suscrita por los expertos Luis Orlando Sánchez y Rodolfo Escalona y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0830, suscrita por la experto Elizabeth Pérez Collantes, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado y solicita le sea dictada a los acusados Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien expuso: Oídos los alegatos de la fiscal y las imputaciones hechas, considera que no existen suficientes elementos para imputarle el delito a mis defendidos, por lo que demostraré en el juicio la inocencia de los acusados, promuevo como prueba el testimonio Dayana Francisca Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.774.551, solicito que sea admitida la presente prueba, tiene como pertinencia que la misma alega haber estado presente en la detención de los hoy imputados”.
El Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptima del Misterio Público y la defensa por considerarlas pertinentes y necesarias.
Acto seguido se le otorgó la palabra a los acusados explicándoles el tribunal el hecho que se le imputa y los impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y demás formalidades previstas en el artículo 347 del mencionado Código, quienes manifestaron su deseo de declarar.
Le fue otorgada la palabra al acusado Westerman José Hernández Peña, quien expuso: Yo me declaro inocente, no soy ningún delincuente y no tengo necesidad de eso, lo que dice la fiscal no es cierto, yo no cargaba el arma, nosotros nos encontrábamos en la Tasca Internacional, estábamos tomando alcohol, después nos fuimos, y pasamos la calle a agarrar el libre y en eso pasó una moto y la dejan en una esquina del lado contrario de la calle y en eso viene una unidad de la Unidad especial de perros antidrogas, nos dan la voz de alto, nos revisaron nos montan en la patrulla, y de la UEPA nos llevaron a la treinta y ahí nos dijeron en lo que nos estaban metiendo, yo tengo un hijo, necesito trabajar, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio público y responde que la tasca se encuentra en la 21 con 24 en la Tasca Internacional, la calle va bajando, estábamos allí desde las 6 p.m. y la aprehensión fue después de las 9 p.m., nosotros visualizamos a dos personas en una moto iban hacia el lado contrario de la calle, dejaron la moto y salieron corriendo, cuando llega la comisión nosotros estábamos cerca de la esquina y la moto la dejaron en la esquina, a Luis Felipe Suárez Juárez yo no lo conozco, yo conozco a Rodolfo Rodríguez quien fue el que vio cuando estábamos saliendo de la tasca, la victima llegó corriendo después cuando ya estábamos en la patrulla, yo no conozco a la victima, yo vivo con mis padres, mi mamá se llama Wilmar de Hernández, nosotros nos montaron en la patrulla estábamos asustado y no recuerdo si había alguien, solo vi a Rodolfo Rodríguez cuando íbamos saliendo de la tasca y no creo que haya visto cuando nos detienen, yo no había estado detenido anteriormente, es primera vez, en la esquina estaba con nosotros Dayana que estaba en la tasca con nosotros, ella no fue detenida, yo salía con Dayana un tiempo, desde la tasca a la esquina es un trayecto no muy largo, yo en ningún momento visualicé un arma, yo me enteré del arma el otro día, yo en ningún momento manifesté que era amigo de la victima. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora pública quien pregunta y responde que trabajaba en foto estudio internacional, tenía 2 años, yo andaba con Juan Carlos, eran tres funcionarios los que nos detienen, cuando íbamos caminado a agarrar el libre venían dos ciudadanos en una moto que la dejaron y salieron corriendo, los funcionarios andaban en una camioneta, cuando nos detienen llegó un ciudadano corriendo diciendo que la moto era de el, el ciudadano no dijo nada en contra de nosotros, sólo dijo que la moto era de el, la tasca queda en la 24 con 21 no queda ningún Mac Donal, es todo
Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado Juan Carlos Escobar Aldasoro, quien manifestó: El día sábado fui con mi compañero Westerman a la tasca Internacional salimos como a las 9 íbamos a agarrar el libre en eso venían dos personas en una moto y la dejaron del lado contrario de la calle y salieron corriendo, en eso venía la patrulla nos dieron la voz de alto, y le dijimos a los funcionarios que iban dos tipos que habían dejado ahí y no nos hicieron caso, nos llevaron para la UEPA y dijeron que cargábamos la moto y no es así, yo no sé manejar moto, cuando nos montaron en la patrulla a nuestra amiga la dejaron en la esquina, es todo. La fiscal pregunta y responde el imputado que eso fue el 03 de agosto el sábado, nos detienen como a las 9 de la noche cuando estábamos en la esquina de la tasca nos detienen, yo conozco a Westerman tengo como 15 años conociéndolo, yo conocí a Dayana ese día, no conozco a Luis Felipe Juárez, nadie llegó al sitio diciendo que lo habían robado, yo no ví el arma de fuego nos dicen sobre el arma en la UEPA, es primera vez que estoy detenido, yo vivo con mi esposa, mi mamá Paula Rosa Aldasoro, la que estaba de testigo era Dayana, eran dos funcionarios los que nos detienen, de la tasca al Mac Donal de la 20 no sé que distancia hay, nosotros estábamos en la tasca internacional, la característica de la moto no la sé, los que venían en la moto no recuerdo como eran porque salieron corriendo, no las llegué a ver; es todo. La defensa no tiene preguntas. Es todo. La juez pregunta y responde el imputado nosotros fuimos a la esquina 24 con 21 y la moto estaba a dos metros donde estábamos nosotros, cuando pasaron los ciudadanos en la moto nosotros estábamos en la esquina esperando el taxi, nosotros nos encontrábamos como a cuatro metros de la moto.
Seguidamente se procedió a suspender el juicio, fijándose para el día 23-10-03 a las 10:00 a.m. Se acuerda notificar al funcionario Freddy Rodríguez, a los expertos y a la victima.
Llegado el día y hora señalado (23-10-03) y siendo las 10:00 a.m. se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dándose continuación al debate, previa verificación de los actos cumplidos con anterioridad conforma a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS
EN EL DEBATE ORAL
Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa, respecto de los testificales ofrecidas por el Ministerio público declararon:
ELIBETH PEREZ COLLANTE, experto adscrita a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, debidamente juramentada y plenamente identificada, se le exhibe la experticia realizada por su persona reconociendo su contenido y firma, expuso: “Se suministró al laboratorio arma de fuego a la que se le practicó reconocimiento técnico, y se evidenció que era un arma de fuego tipo revolver, se determinó que el serial visible no era el original y el oculto si lo poseía y ahí esta plasmado”. Al interrogatorio respondió: “…se determinó que dada la numeración no correspondía al tipo de arma y se procedió a buscar el serial original, se determinó revolver COLTS 38… no se solicitó la practica de experticia de la huellas dactilares… como el serial estaba visible no hubo necesidad de reactivar el que estaba afuera, en ese momento nosotros no investigamos su procedencia, nosotros sólo plasmamos eso para que en las investigaciones se haga lo conducente”.
RODOLFO JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, experto adscrito a la Delegación de Lara Brigada de Vehículos, debidamente juramentado y plenamente identificado, se le exhibe la experticia realizada por su persona reconociéndola en su contenido y firma: “…mi experticia explica que los seriales que presenta la moto son alterados no son originales, se trata de indagar a quien le fue robada la moto, a veces se logra identificar y otras veces no. A preguntas del Fiscal responde: en este caso no se pudo determinar de quien era el vehículo, era una moto, seriales de carrocería no recuerdo, alterados, es decir es robado y le cambian los seriales con la finalidad de evadir a las autoridades, no se pudo obtener los seriales originales, porque el cuadro de la moto es muy sencillo, y se puede borrar con algo contundente, dejándose constancia que la moto incautada es la concuerda con la que fue sometida a experticia. A preguntas de la Defensa responde: el procedimiento para realizar la experticia, es que los funcionarios llevan el vehículo por un acta policial, se revisa por el sistema para determinar a quien le fue robado, la moto, en este caso no se determino a quien le fue robada luego el vehículo queda a disposición de la Fiscalía.
FRANCISCO EDUARDO ANTEQUERA GARCÍAS: funcionario policial quien debidamente juramentado y plenamente identificado expone: se le exhibe el acta policial suscrita por su persona quien la reconoce en su contenido y firma y expone: en el año 2002 el 03 de agosto visualizamos un ciudadano que nos indicó que le habían 2 sujetos quitado una moto con un arma de fuego, visualizados dos sujetos en la carrera 21 con calle 24 en una moto, y le encontramos un arma de fuego tipo clts calibre 38, luego le preguntamos a la victima si era su moto y dijo que si, y detuvimos a los dos sujetos, es todo. La fiscal pregunta y responde que fue a las 10 y 30 de la noche del 03 de agosto, en la avenida 20 frente a pollos arturos nos conseguimos a la victima, como a las 10 de la noche, iba sólo, en lo que le quitaron la moto, visualizamos a los sujetos, la distancia de donde conseguimos a la victima a donde conseguimos a los dos sujetos es de 150 metros, calle 21 con carrera 24 en una esquina, el lugar de la detención fue frente de la tasca, hay que cruzar para ir a la tasca, practicamos el procedimiento tres funcionarios, la persona que conducía la moto está aquí presente, la defensa se opone a la pregunta y se ordena cambiar la pregunta, la persona era delgada, color un poco moreno, iban dos personas, y el patrullero era de contextura delgada de suéter azul con verde pantalón Beige y zapatos beige, el arma se la encontramos a uno de ellos, el que andaba de Barrillero en la moto, yo presencié la incautación del arma, presencié cuando le sacan el arma a uno de ellos, no se encontraban personas ajenas a los funcionarios policiales, no habían familiares de los imputados, la victima nos informó que le habían sacado un arma de fuego y que le habían llevado la moto, cuando detuvimos a los ciudadanos la victima dijo que la moto era de el, la victima no dijo que eran vecinos, no los conocía. La moto fue verificado en el sistema policial, lo hizo otro funcionario, no recuero cual. Es todo. La defensora pregunta y responde el funcionario la victima la encontramos en la avenida 20 frente a pollos arturos y Mac Donal, en este estado la fiscal tiene objeción contra el croquis realizado por la defensa, y la defensa sólo establece que es referencial, es todo. La juez ordena reformular la pregunta, nosotros veníamos subiendo por la avenida 20 y la victima estaba frente a pollos arturos y mac donal, y nos dijo que en ese minuto dos sujetos le sacaron un arma de fuego y le habían robado la moto, veníamos tres funcionarios, nosotros no nos percatamos del robo, no recuerda las características físicas de la victima, la victima nos informa que los sujetos se fueron subiendo hacia la avenida 20, y realizamos un recorrido, y los visualizamos en la calle 21, subimos por la avenida 20 y cruzamos en la calle 24 y los conseguimos en la carrera 21 con calle 24, en la esquina de la calle 24 con carrera 21, en la esquina de la una tasca, las características de los detenidos eran los dos delgados, uno como de 1.70 y otro de 1:80 de estaturas uno blanco y uno moreno, yo no me recuerdo de las características físicas de la victima, nosotros no montamos a la victima en la patrulla, el llegó en el sitio de la detención no sé como, en el momento de la detención no salió nadie, eso fue el tres de agosto, no recuerdo que día de semana fue, los detuvimos, y los revisamos, ellos iban rodando en la moto, ¿Cuanto tiempo puede haber transcurrido desde el momento que lo avista la victima hasta que se logra la detención de los ciudadanos? No pasaron ni 5 minutos, ¿Cuanto pude transcurrir de que un ciudadano le informa que fue robado y dando las características de los sujetos? Como de 30 segundos a 40 segundos. La victima llegó posterior a la detención de los ciudadanos, no le sé decir el tiempo exactamente, el día de la detención no había tráfico, el Distinguido Alberto López fue el que incautó el arma, los tres funcionarios presentes visualizamos, cuando se le sacó el arma al ciudadano, el arma estaba del lado izquierdo, los imputados cuando se les detuvo fue tranquila no dijeron nada, la moto era pequeña era una 100 una RX100, posterior a la detención a parte del dueño de la moto no llegó más nadie, la tasca estaba cerrada, eran las 10:30 de la noche, no había nadie, la detención fue en una esquina, hay una parada. Es todo. La Juez pregunta y responde que la victima iba sola.
ALBERTO RAMÓN LÓPEZ SILVA: funcionario policial debidamente juramentado y planamente identificado, expuso: eso fue el año pasado el 03 de agosto a las 10:40 de la noche nos desplazamos por la 20 cuando un ciudadano nos informó que dos ciudadanos amenazándolo de muerte y le quitaron la moto, luego hicimos el recorrido y visualizamos a los ciudadanos y los detuvimos, y al ser revisados, se le incautó a uno un arma de fuego con 4 cartuchos, y los detuvimos, es todo. La Fiscal pregunta y responde que los hechos fueron como a las 10:40 p.m. en la 20 con 23 visualizamos a la victima, la distancia entre donde conseguimos a la victima hasta el lugar de la detención hay 120 metros, transcurrieron como dos minutos, con la victima estuvimos hablando como 30 segundos, el nos informó que acababa de ocurrir frente a pollos arturos, yo realicé la inspección, las características … es de 1.70 vestido de pantalón beige, zapatos beige, camisa azul de piel morena, se le encon5tró el arma en el pantalón del lado izquierdo, después del registro de personas visualizamos el arma, los otros funcionarios también vieron la incautación del arma, la victima no llegó al sitio el llegó a la brigada, después de la detención la victima nonos dio las características, la detención fue en la 21 con 24, cerca queda un centro comercial, ellos iban como agarrando hacia la Venezuela, la moto la conducía Escobar, iban dos personas en la moto, en el lugar no habían testigos, no recuero si cerca de la detención había un establecimiento donde vendan bebidas alcohólicas, las características del arma de fuego era revolver calibre 38 marca COLTS, la moto antes había sido robada, presentaba solicitud, por el registro cosidela, la victima luego de detenidas a las personas manifestó que era primera vez, no lo conocía, las personas que se detuvieron no se dejó constancia que si tenían o no aliento etílico, es todo. La defensora pregunta y responde que la victima nos intercepta en la 20 con calle 23 frente a pollos arturos, nosotros veníamos subiendo por la avenida 20, la victima nos informó que dos ciudadanos amenazándolo de muerte le despojaron de su moto, y nos dio las características de la moto y de los ciudadanos, nos dijo la victima como andaban vestidos los ciudadanos, yo recuero las características uno era blanco, pantalón beige, camisa azul, el otro piel morena alto, pantalón beige, yo recuerdo como andaban vestidos los ciudadanos porque leí el acta, con la victima duramos como 30 segundo y que habían agarrado hacia la 21, desde que habían robado a la victima hasta que la victima nos intercepta habían pasado 3 minutos, yo no recuero las características físicas de la victima, era pequeño gordito se llama Felipe Suárez Juárez, yo trabajó sólo con droga, muy poco con este tipo de procedimientos, la victima después de que denuncia el robo lo vi en la brigada canina, la victima si hizo acto de presencia en la brigada canina, la victima no hizo acto de presencia donde se hizo el robo, yo supuse que era la moto por las características que la victima nos había dado, la victima no vio a las personas en el sitio donde estaban, la moto si la vio en la brigada canina, en ese entonces todo ese sitio era donde patrullábamos, no recuero si existe una tasca, los ciudadanos iban conduciendo la moto, rápido, la patrulla iba de 60 a 80 para el sitio es demasiado rápido, ese día había poco tráfico, no habían personas, en el sitio de la detención había poca iluminación, la iluminación eran de los postas, la detención fue en la esquina de la 21 con 24, yo fui quien requisó a los ciudadanos delante de los demás funcionarios, cuando detenemos a los ciudadanos lo colocamos pegados en la pared, cuando le preguntamos si era su moto, no nos dijeron nada, y no tenían los papeles del carro, ese día no había ningún testigo, el procedimiento duró aproximadamente 3 minutos, es todo. La Juez pregunta y responde el funcionario que la victima estaba sola cuando denuncia y no llegó al sitio donde estábamos realizando el procedimiento.
Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita una Inspección en el sitio en el lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de determinar el lugar donde se practicó la detención. El Tribunal acuerda la Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, en la carrera 21 con calle 24 el día 27-10-2003 a las 10:00 a.m.
El Tribunal suspende el debate para continuarlo el día de hoy a las 3:00 p.m.
Siendo el día 23 de Octubre de 2003 a las 3:00 p.m. continúa la recepción de pruebas.
TESTIGO DE LA DEFENSA
Acto seguido es llamada a la sala a la ciudadana DAYANA FRANCISCA SILVA, quien debidamente juramentada y plenamente identificada expuso: ese día estábamos en la tasca Internacional, me encontré con el 5:30 p.m. y salimos como a las 9 a 9 y media, eso queda entre el informador y antiguo banco provincial, nos fuimos para la 21 a esperar el rapidito, en eso venía por la 24 en sentido contrario unos sujetos en una moto y la dejaron ahí y salieron corriendo, en eso llegaron tres funcionarios, y nos pararon y se llevaron a los muchachos y a mi me dejaron y no sabíamos porque se los habían llevado, y me fui a avisarle a la mamá de Westerman, es todo. La defensora pregunta y responde la testigo la detención fue en la 24 con 21 habíamos salido de la tasca internacional, la detención fue diagonal a la tasca, pasando la avenida, en una esquina en la parada, los funcionarios que practicaron la detención fueron tres, en la detención no llegó nadie que reclamara la moto, la moto la dejaron cerca de nosotros, la moto la dejaron en la esquina muy cerca de nosotros, cuando llegaron los funcionarios los funcionarios lo que dijeron fue montéense y a mi me dejaron ahí, nosotros salimos de ahí como a las 9 de la noche, en el sitio hay poca iluminación, después que ocurrieron los hechos yo ví a los funcionarios aquí, pero ellos saben que yo estaba ahí, he visto a sólo dos aquí en este circuito, a los muchachos los requisaron y los muchachos no andaban armados, no recuerdo las características de la moto, no recuerdo como andaban vestidos los muchachos ese día, yo logre ver a los muchachos en fiscalía, yo nunca declaré en fiscalía, minutos después de que dejaran las moto los sujetos llegaron los funcionarios, eran dos personas las que dejaron la moto y no se si eran hombres o mujeres, yo tengo como 1 año conociendo a Westerman y a Juan Carlos lo conocí ese día, es todo. La Fiscal pregunta y responde la testigo que no recuerda que día de la semana era, a la tasca yo llegue como a las 6 de la tarde, mi horario de trabajo es de 9 a 6 de la tarde, yo llegué a la tasca sola, los funcionarios llegaron en una unidad, una toyotica, eran tres funcionarios, no recuerdo como andaba vestido Westerman, yo conozco a Westerman cuando pasó lo que pasó tenía meses, nosotros íbamos a tomar la ruta que va hacia el carmen que es la vecinal, yo sólo recuerdo que esa fecha era quincena no sé que día de la semana era, no recuerdo olas características de la moto, no observé a ningún arma de fuego, ellos no andaban armados, cerca del lugar de la detención está el informador, el Banco provincial que actualmente no funciona, estuvimos en la tasca de 6 a 9 de la noche, habíamos bebido bastante cerveza, no había nadie en el sitio que fueran amigo de ellos, la persona que dijo que le habían robado la moto no llegó al sitio de la detención, es todo. La juez pregunta y responde la testigo que Westerman estaba adentro de la tasca sólo el otro muchacho llegó después como a las 8 de la noche, la tasca es familiar.
En este estado la Fiscal solicita un careo entre los funcionarios policiales y la testigo Dayana Silva. Seguidamente se acuerda el careo solicitado por la Fiscal para el día 29-10-2003 a las 9:00 a.m., para lo cual se ordena la notificación a los funcionarios policiales Alberto Ramón López Silva y Francisco Eduardo Antequera Garcías.
Seguidamente se procede a suspender el Juicio, con motivo de la solicitud fiscal ordenándose la conducción por la Fuerza Pública de la Victima ciudadano Luis Felipe Suárez Juárez por cuanto no compareció, fijándose el día 29-10-03 a las 9:30 para la continuación del Juicio.
Llegado el día fijado (27-10-2003) para realizar la inspección en el lugar de los hechos y siendo las 10:00 a.m. se constituyo previo traslado en la carrera 21 con calle 24, el Tribunal de Juicio N° 1, estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio público Dra. Lorena García, la Defensora Pública Dra. Lirio Terán Matute y los Acusados Juan Carlos Escobar y Westerman Hernández. Seguidamente se deja constancia, que la tasca internacional esta ubicada en la carrera 21 entre 23 y 24 frente a la Torre Centro Drolara, acera de asfalto frente a la vía pública, al lado izquierdo del local Mayor y Detal de Reloges Macedon C.A. y de lado derecho agencia de empeño La Pradera. El lugar de la detención fue en la esquina de la calle 21 con calle 24 donde esta ubicado el establecimiento comercial Tong Leona C.A., se observa la circulación de Transporte Público tanto por la calle como por la carrera. Es una vía transitada. El negocio comercial Tong Leona C.A. tiene 15 días funcionando. La moto fue dejada en la carrera 21 esquina de la calle 24. En el lugar de la detención se observa un poste de alumbrado. En la esquina a mano derecha de la tasca internacional se observa el Edificio donde funciona El Informador. El sentido de la carrera 21 es de oeste a este. Seguidamente nos desplazamos desde la Tasca hacia el establecimiento comercial Arturos ubicado en la Avenida 20 con la calle 23 en la esquina, al lado de Arturos hacia la Avenida 20 queda Mc Donalds a dos cuadras del lugar donde se encontraba la moto, es decir 200 metros aproximadamente.
Siendo el día 29-10-2003 a las 9:30 a.m., día y hora indicado para la continuación del Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal de Juicio en la sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dándose continuación al debate.
Seguidamente se pasa a realizar el careo solicitado por la fiscal del ministerio público en debate anterior de conformidad con el artículo 236 del C.O.P.P. Se deja constancia que la práctica del careo se basará en los puntos contradictorios siguientes: 1) Si estuvo o no la victima en el lugar de la detención. 2) Si estuvo o no la ciudadana Dayana Silva en el lugar de la detención. Se hace pasar a los funcionarios Francisco Eduardo Antequera Garcías y Alberto ramón López Silva, a fin de practicar el careo entre ellos; y quienes fueron debidamente juramentados por el tribunal. Se le concede la palabra a la fiscal quien aclara los puntos contradictorios a los funcionarios preguntando la fiscal y responde Francisco Antequera como yo dije anteriormente la victima llegó a pie a la carrera 21 con calle 24 a reconocer la moto, la victima no se fue con nosotros al lugar de la detención, en ningún momento se dejó constancia de la presencia de ningún testigo. Es todo, responde Alberto López: en el momento de realizar la detención no vio a la victima, la victima no se fue con nosotros al lugar de la detención, en ningún momento se dejó constancia de la presencia de ningún testigo es todo. Se le concede la palabra a la defensora pública quien pregunta y responde Alberto López, yo le estaba haciendo la inspección a los ciudadanos y nunca vi a la victima. Es todo. Seguidamente retiran al funcionario Alberto López quedando el funcionario Francisco Antequera, y hacen pasar a la testigo Dayana Silva, a fin de realizar el careo entre ellos. Se pasa a juramentar a la testigo Dayana Silva. Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio Público quien pregunta a la testigo Dayana Silva y responde la misma, el día de la detención la victima no fue al sitio, el funcionario Francisco Antequera responde que la victima si estuvo presente en el lugar de la detención. La fiscal pregunta nuevamente y la testigo Dayana Silva responde que cuando llegaron los funcionarios estaban los muchachos y ella es decir ellos tres, el Funcionario responde que el solo vio a dos personas, a los muchachos, es todo. Se hace pasar al funcionario Alberto López. La fiscal pregunta y responde la testigo Dayana Silva que la victima no llego al lugar de la detención y el funcionario responde que no observó a la victima en el lugar de la detención, La Fiscal pregunta nuevamente y el funcionario responde que el en ningún momento vio a la ciudadana Dayana en el lugar de la detención, y la testigo Dayana Silva responde que ella si estaba en el lugar de la detención.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La Fiscalía del Ministerio público promovió los resultados de la experticia de reconocimiento Legal 9700-056-5294, fecha 04 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ y RODOLFO ESCALONA y el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIIENTO TECNICO, suscrita por la experto ELIZABETH PEREZ COLLANTES, para que sean incorporadas al debate para su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró concluida la recepción de pruebas otorgándosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones en cumplimiento de lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Los fundamentos del ministerio público que llevaron a la fiscalía a llevar a los imputados al juicio oral y público, como fueron la declaración de los funcionarios quedó demostrado la comisión de los delitos imputados a los hoy acusados, como el delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y 278 del código penal ejusdem, los funcionarios, solicito sea declarada sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados por la comisión del delito de de aprovechamientos de vehículo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo para Westerman Hernández y para el acusado Juan Carlos Escobar los delitos de aprovechamientos de vehículo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, y de conformidad con el artículo 279 del código penal solicito sea remitida el arma incautada al parque Nacional de Armas. Se le concede la palabra a la defensora pública quien hace un leve recuento de las declaraciones de los imputados, experto, funcionarios, y testigo, deja constancia que existen contradicciones en la declaración de los funcionarios Francisco Antequera y Alberto López, que fue lo que llevó a realizar la práctica del careo. Lo que significa que la detención no ocurrió como lo declararon los funcionarios, es ilógico que al ser perseguidos unos ciudadanos que acaban de cometer un delito no haya un enfrentamiento, en cuanto a la solicitud de la fiscal de imputar el delito de aprovechamiento y delito de porte de arma, considera estaba defensa que no existen tales delitos, por cuanto nunca compareció la victima y no se demostró en el juicio el supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego no se demostró la titularidad de la moto, es por lo que solicito la absolutoria de mis defendidos de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y porte ilícito de arma de fuego. La fiscal hace el derecho a la contrarreplica solicito que al momento de apreciar la prueba se haga de conformidad con el artículo 22 sana critica, y a las máximas de experiencias. Es todo. La defensa expone que no se puede en base a suposiciones llevar a la cárcel dos ciudadanos inocentes, que no tienen antecedentes policiales, y estoy de acuerdo con la fiscal en lo que respecta a que el tribunal aprecie las pruebas de conformidad con el artículo 22, en base a la sana crítica.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados para que expusieran si tiene algo más que declarar manifestando los mismos que no.
Se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasa a decidir en la sala respectiva.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que según Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“ menciona: “Pero si de pura doctrina paramos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado“ con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y de las pruebas evacuadas en el mismo, quedó demostrada:
1- La existencia de un arma de fuego y de un vehículo moto, a través de:
- Testimonio T.S.U ELIZABETH PEREZ COLLANTES: “Se suministró al laboratorio arma de fuego a la que se le practicó reconocimiento técnico, y se evidenció que era un arma de fuego tipo revolver, se determinó que el serial visible no era el original y el oculto si lo poseía y ahí esta plasmado”. Al interrogatorio respondió: “…se determinó que dada la numeración no correspondía al tipo de arma y se procedió a buscar el serial original, se determinó revolver COLTS 38… no se solicitó la practica de experticia de la huellas dactilares… como el serial estaba visible no hubo necesidad de reactivar el que estaba afuera, en ese momento nosotros no investigamos su procedencia, nosotros sólo plasmamos eso para que en las investigaciones se haga lo conducente”.
- Testimonio del Agente RODOLFO ESCALONA: “…mi experticia explica que los seriales que presenta la moto son alterados no son originales, se trata de indagar a quien le fue robada la moto, a veces se logra identificar y otras veces no. A preguntas del Fiscal responde: en este caso no se pudo determinar de quien era el vehículo, era una moto, seriales de carrocería no recuerdo, alterados, es decir es robado y le cambian los seriales con la finalidad de evadir a las autoridades, no se pudo obtener los seriales originales, porque el cuadro de la moto es muy sencillo, y se puede borrar con algo contundente, dejándose constancia que la moto incautada es la concuerda con la que fue sometida a experticia. A preguntas de la Defensa responde: el procedimiento para realizar la experticia, es que los funcionarios llevan el vehículo por un acta policial, se revisa por el sistema para determinar a quien le fue robado, la moto, en este caso no se determino a quien le fue robada luego el vehículo queda a disposición de la Fiscalía.
- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-0830, suscrita por la T.S.U Elizabeth Pérez Collantes, que cursa al folio 169 vto.
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-5294, suscrita por el Agente Rodolfo Escalona, que cursa al folio 158 vto, a través de la cual concluye que: 1- El Serial de la carrocería o cuadro de la motocicleta número 97H1L1636230 se encuentra alterado. 2- El Serial del Motor N° 1L1-636230 es falso o se encuentra igualmente alterado. 3- Mediante el proceso de reactivación de seriales, sobre la superficie del serial de carrocería o cuadro alterado 97H1L1636230, utilizando el reactivo químico Fry, fue imposible obtener original, debido que el área del serial presentaba desgaste y oxidación, originado por algún agente externo (químico) utilizado en otra ocasión.
2- Al hacer un análisis de los hechos y circunstancias que se produjeron en el curso del debate, no quedo demostrado los hechos explanados en el Acta Policial, en los cuales basa su Acusación la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto de las declaraciones de los funcionarios que efectuaron el procedimiento el día de los hechos, se puede observar que el funcionario Francisco Antonio Antequera García señaló entre otras cosas visualizamos dos sujetos en la carrera 21 con calle 24 en una moto, y le encontramos un arma de fuego tipo colts calibre 38, luego le preguntamos a la víctima si era su moto, y dijo que si, a donde conseguimos a los sujetos es a 150 metros, calle 21 con carrera 24 en una esquina, el lugar de detención fue frente a la tasca, no habían familiares de los imputados, yo no recuerdo las características físicas de la victima, el llegó al sitio de la detención no se como, la detención fue en una esquina, hay una parada.
Por su parte el funcionario Alberto López declaró la detención fue en la 21 con calle 24, cerca queda un centro comercial, no recuerdo si cerca de la detención había un establecimiento donde venden bebidas alcohólicas, que con la victima duramos 30 segundo y que habían agarrado por la 21, desde que habían robado a la victima hasta que la victima nos intercepta habían pasado 3 minutos, yo no recuerdo las características físicas de la victima, la victima después de que denuncia el robo lo vi en la brigada canina, la victima no hizo acto de presencia donde se hizo el robo, yo supuse que era la moto por las características que la victima nos había dado, la victima no vio a las personas en el sitio donde estaba, la moto si la vio en la brigada canina, no habían personas, la victima estaba sola cuando denuncia y no llego al sitio donde estábamos realizando el procedimiento.
Como puede observarse, hay contradicciones e imprecisiones entre las dos declaraciones, estimándose por máximas de experiencias que en los hechos ciertos y determinantes algunas cosas no pueden confundirse ni olvidarse fácilmente como lo es el hecho de la concurrencia de la victima al lugar de la aprehensión, Francisco Antequera manifiesta: “…luego le preguntamos a la victima si esa era su moto y dijo que si, el llego al sitio de detención no se como…” y Alberto López informa que: “…la victima no hizo acto de presencia donde se hizo el robo…no llego al sitio donde estábamos realizando el procedimiento..”, contradicciones que se mantienen en el careo. Si estas declaraciones la adminiculamos con la declaración rendida por la testigo Dayana Francisca Silva que manifestó entre otras cosas: “… en eso venia unos sujetos en una moto y la dejaron ahí y salieron corriendo, en eso llegan tres funcionarios y nos pararon y se llevaron a los muchachos y a mi me dejaron, la detención fue en la 24 con 21 habíamos salido de la Tasca Internacional, la detención fue diagonal a la tasca, pasando la avenida en una esquina, en la parada, los funcionarios que practicaron la detención fueron tres, en la detención no llegó nadie que reclamara la moto. Testigo que al ser cariada con los funcionario policiales mantuvo su testimonio.
Por otro lado, de la Inspección Judicial, se desprende que los dichos de los agente policiales no concuerda en cuanto a la ubicación exacta del sitio donde se realizó la aprehensión, por cuanto señala Francisco Antequera que, a donde conseguimos a los sujetos es a 150 metros, calle 21 con carrera 24, en una esquina el lugar de detención fue frente a una tasca, y el funcionario Alberto López manifiesta que la detención fue en la 21 con calle 24, cerca queda un centro comercial, observando el Tribunal que dicha tasca esta ubicada en la carrera 21 ente 23 y 24 frente a la Torre Drolara, a la mitad de la calle, no en la esquina y no hay Centro Comercial en esa calle.
Ahora bien, se concluye necesariamente que los testimonios de los agentes policiales, no pueden ser apreciados por esta Juzgadora para demostrar la veracidad de los hechos planteados y subsiguiente responsabilidad de los acusados en el presente asunto, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la libre convicción.
Es de observar que la presunta victima pese a haber sido citada no compareció a ningún acto del proceso, lo que considera esta juzgadora era necesario a fin de poder determinar la veracidad de los hechos que resultaron controvertidos por cuanto era victima y testigo de los mismo, igualmente no fue acreditada la propiedad del vehículo objeto del proceso a persona alguna, evidenciándose esta circunstancia con la Experticia de Reconocimiento Legal que cursa al folio 158 vto del presente asunto y lo expuesto por el experto: “…en este caso no se pudo determinar de quien era el vehículo, era una moto, seriales de carrocería no recuerdo, alterados, es decir es robado y le cambian los seriales con la finalidad de evadir a las autoridades…”
Este Tribunal una vez realizadas todas esta consideraciones, de conformidad con la reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo las máximas de la experiencia el conjunto de conclusiones empíricas fundadas en la observación de lo que ocurre comúnmente, susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en el proceso y en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia mencionadas, es que las pruebas recibidas durante el debate producen en este juzgador el grado de duda razonable y suficiente para decidir la presente causa, en base al aforismo del indubio pro reo y por consiguiente el fallo debe ser absolutorio y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a los ciudadanos, JUAN CARLOS ESCOBAR ALDAZORO y WESTERMAN JOSE HERNÁNDEZ PEÑA, ampliamente identificados supra, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el cual les fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, que se cumplió en forma efectiva dentro de la misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión del Arma de Fuego descrita al folio 169 al Parque Nacional de Armas. La parte dispositiva del presente falle fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 175, 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 368 y 379 ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes.-
De conformidad con lo previsto en él articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se condena a costas. De la presente decisión remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS
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