REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2003- 001319
SOBRESEIMIENTO
I
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO ROMERO.
IMPUTADO: DANI RAFAEL MÁRQUEZ VIELMA
DEFENSOR: ABG. DIDIO CASTILLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO,
Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores

II
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Pedro Romero, en la causa seguida contra el ciudadano DANI RAFAEL MARQUEZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de Cédula de Identidad No. 12.935.045. Residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 8 con calle 7, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la averiguación el día 18 de Septiembre de 2003, según acta policial suscrita por los funcionarios Cabos Segundos Joel Quiroz y Humberto Martínez, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la aprehensión del Ciudadano Dani Rafael Márquez Vielma, cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida 20 con calle 35, cuando lo visualizaron tripulando un vehículo (moto), quien asumió aptitud nerviosa, interceptándolo para verificar su situación y la del vehículo que conducía, se percataron que la moto presentaba irregularidades en su seriales, al ser verificada por COSIDELA, presentaba solicitud por el delito de Robo Genérico, expediente Nro F-689.006, de fecha 23-08-2000, por la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Expone el Fiscal Noveno del Ministerio Público, lo siguiente:“ ..., Analizadas las actas que conforman el expediente,..., se observa que el Ciudadano MARQUEZ VIELMA DANI RAFAEL, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 2003, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la avenida 20 con calle 35, cuando lo visualizaron tripulando un vehículo (moto), quien asumió aptitud nerviosa, interceptándolo para verificar su situación y la del vehículo que conducía, se percataron que la moto presentaba irregularidades en su seriales, al ser verificada por COSIDELA, presentaba solicitud por el delito de Robo Genérico, expediente Nro F-689.006, de fecha 23-08-2000, por la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2003, se presentó espontáneamente el ciudadano ALVAREZ RAMÍREZ EDUARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No 15.004.957. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el día 18-09-03, me encontraba en el taller mecánico del papá de Danny, ubicado en la carrera 8 esquina calle 7, Barrio El Carmen, Taller “El Tocuyano” yo estaba arreglando mi carro, aproximadamente a las 12 del mediodía y Danny se encontraba en el taller y me pidió la moto prestada para ir a buscar a su novia y yo se la presté siendo como las tres y media de la tarde, me llamó un funcionario policial a mi celular, ..., me dirigí hasta la sede de investigaciones penales y me dijeron que estaba detenido por la moto, los funcionarios policiales me solicitaron los papeles originales de la moto y yo se los entregué, ..., me dijeron que iban a pasar la moto a la Fiscalía...”. (...), por lo que la relación entre el vehículo Moto y el imputado de autos Dani Rafael Márquez Vielma, es que la misma le fue prestada por el Ciudadano ALVAREZ RAMÍREZ EDUARDO ANTONIO, por lo que el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, luego de las circunstancias nuevas surgidas, como fue la comparecencia en forma voluntaria por el ciudadano ALVAREZ RAMÍREZ EDUARDO por ante la Unidad Fiscal, lo mas procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL DERECHO
Revisada como han sido las actuaciones y anexos consignadas por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa, que efectivamente se evidencia de los recaudos anexos por la representación fiscal consistente en acta levantada por ante la oficina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se deja constancia de la presentación del Ciudadano Álvarez Ramírez Eduardo Antonio, quien fue individualizado como imputado en fecha 23 de Octubre de 2003, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo Genérico, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de que manifestó ser el propietario del vehículo tipo moto que aparece solicitado; por lo anterior expuesto no puede atribuírsele el hecho imputado al ciudadano Dani Rafael Márquez Vielma. Aprecia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 108 numeral 7 ejusdem, que el legitimada activo para solicitar el sobreseimiento de la causa es el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien lo solicita en su condición de titular de la acción penal en representación del Estado, vista como han sido las diligencias practicadas por la Vindicta Pública, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . Con fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 322 y 324 del Código Adjetivo Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano DANI RAFAEL MARQUEZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de Cédula de Identidad No. 12.935.045. Residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 8 con calle 7, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y al alguacilazgo. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 3

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ