REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2003
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2002- 000772
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JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA LEÓN
ACUSADO: JORDAN ROBERTO LEAL RIERA, venezolano, soltero, mecánico de 23 años, nacido el 12-05-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.894. Natural de Turen, hijo de Jordán Leal De Sousa Y Mercedes Riera, Domiciliado en el Barrio La Batalla, Sector 3 Manzana 43 “A”, calle 5 con carrera 6, Barquisimeto.
DEFENSORA: Abg. IRAIDA SERRANO
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
El día cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Ángela León, la defensora pública Abg. Iraida Serrano, el imputado JORDAN ROBERTO LEAL RIERA. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala.
Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En fecha 15 de junio de 2002, se recibieron actuaciones de la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejaron constancia los funcionario Cabo Segundo José Ledesma y el Distinguido Editson Hernández, que recibieron llamada por parte de un ciudadano, que fue atendido por el Sub Inspector Eugenio Roth, que le informaron de venta de droga por parte de un sujeto que andaba vestido de franela blanca y pantalón blanco en la calle 13 entre 21 y 22 de esta ciudad, comisionados por el Sub-Inspector Eugenio Roth, siendo las 18:15 horas se trasladaron hasta la dirección señalada, donde observaron a un ciudadano con las características señaladas, se identificaron como funcionarios, solicitaron la colaboración a un ciudadano para que sirvieran como testigo, identificado como Alfredo Pedraza, al realizarle la revisión se le encontró una caja de fósforo con colores negro y rojo con el emblema GLEN SIMON y en su interior diez envoltorios de tamaño regular tipo cebollas confeccionadas en material plástico color negro, al ser sometido a la experticia resultó ser de la Droga conocida como Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de OCHO (8) GRAMOS).” Expuso los fundamentos de la acusación presentada contra el ciudadano JORDAN ROBERTO LEAL RIERA, a quien identificó, encuadró el tipo penal en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a los fines de demostrar la responsabilidad penal, ofreció pruebas testimonial del testigo Alfredo Pedraza, de los funcionarios aprehensores, la testimonial de la experto Nelly Daza o Julio Cesar Rodríguez, quienes practicaron la experticia química a la droga, indicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas; como documentales, ofreció la experticia química, experticia Toxicológica y acta policial, para ser incorporadas conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó al tribunal, ya que la acusación cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente así como los medios probatorios, solicitó se enjuicie al acusado, solicitó se ordenara la destrucción de la droga y se le expida fotocopia certificada del acta a los fines de seguir el procedimiento establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder ante el Fiscal Superior del Ministerio Público. Consignó escrito acusatorio así como las pruebas documentales.
El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa los recaudos consignados por la fiscal a los fines ejerza el control sobre el mismo. La defensa manifestó que la tuvo a la vista. Se le cedió la palabra a la defensa, expone: “no opone excepciones.”
El tribunal verificado que la acusación fue presentada debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Evidenciado los fundamentos de la acusación y consignadas como fueron las pruebas testimoniales y documentales, por cuanto la defensa no opuso excepciones, se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el ciudadano JORDAN ROBERTO LEAL RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.894. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal informó al acusado de los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se les explicaron, les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Les impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado expuso libre de presión, apremio y coacción: “admito los hechos, pido que se me imponga la pena.” La defensa expone: “Solicito se imponga la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecie la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código penal, que se le imponga la pena en su límite inferior ya que no tiene antecedentes penales, que se mantenga el estado de libertad.”
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, la que fue debidamente fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, considera el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cinco (5) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, se toma en cuenta que es primario, ya que no se trajo al proceso evidencias de lo contrario, se aplica el artículo 74 ordinal 4º ibidem, quedando como término de pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano JORDAN ROBERTO LEAL RIERA, venezolano, soltero, mecánico, de 23 años, nacido el 12-05-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.894. Natural de Turen, hijo de Jordán Leal De Sousa y Mercedes Riera, Domiciliado en el Barrio La Batalla, Sector 3, Manzana 43 “A”, calle 5 con carrera 6, Barquisimeto, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al ciudadano JORDAN ROBERTO LEAL RIERA, venezolano, soltero, mecánico, de 23 años, nacido el 12-05-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.894. Natural de Turen, hijo de Jordán Leal De Sousa y Mercedes Riera, Domiciliado en el Barrio La Batalla, Sector 3, Manzana 43 “A”, calle 5 con carrera 6, Barquisimeto, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la destrucción de la Droga incautada a tal fin expídanse las fotocopias certificadas solicitadas por la representante Fiscal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 05 de Noviembre de 2004, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se mantiene el sentenciado en el estado en que se encuentra hasta tanto se remita la causa al tribunal de ejecución que determinará la forma y términos en que cumplirá la condena. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 05 de Noviembre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. BEATRIZ PEREZ
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