REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2001-001922.
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2003


Visto el escrito presentado por la Abogada Francis Rivas Vallecillos, solicitando el otorgamiento de una media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOSMAR PASTOR TERAN TUA, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Acusa formalmente por la concurrencia de hechos punibles de ROBO A MANO ARMADA Y PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En fecha 03NOV03, la Defensa solicita a este Tribunal en escrito cursante a los folios 278 al 280 de la pieza II del asunto, el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, lo cual fundamentó en los términos siguientes:
“En el presente asunto, consta que el acusado Yosmar Pastor TGeran Túa, está sometido a Medida de coerción personal desde el día 09 de Noviembre del año 2001, y hasta la fecha no ha sido celebrado el Juicio Oral y Público, en virtud de las múltiples suspensiones.
“…se ha desacatado el DEBIDO PROCESO establecido en la Carta Magna en su Artículo 49 toda vez que este es un procedimiento donde se decretó Con Lugar la Flagrancia…”
“En este orden de ideas, el Primer Aparte del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal consagra. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS…”
“En consecuencia, con fundamento en todos estos elementos, sin lugar a dudas se presenta una situación que hace modificar las condiciones de la restricción de libertad, que hace procedente razonablemente el procedimiento de revisión de medida que habo a favor de mi defendido….” (Cursivas del Tribunal)

Aunado a lo anterior, fundamenta asimismo la Defensa su solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la vulneración a su patrocinado por parte de este Tribunal de principios Constitucionales, Legales y Supra Constitucionales, entre los que menciona el artículo 49 de la Constitución del Estado en lo relativo al acceso a la justicia con observancia de las “…garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”, al derecho a “Las garantías Judiciales mínimas” consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derecho Humanos (Pacto de San José), y a la interpretación restrictiva que debe tener la norma prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su presunción de inocencia que se ha estimado como vulnerada.

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal, que ciertamente el Acusado o su Defensor como en el caso de marras, puede solicitar la revisión de la medida cuando lo estime procedente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Resulta imperante para quien decide, con motivo del fundamento expuesto para pedir la libertad del Acusado, analizar la presunción de inocencia, la cual, es un estado jurídico en el proceso que se le sigue que no permite anticiparle su sanción sin un juicio previo, que nada tiene que ver con la custodia necesaria, la cual, per se, no desvirtúa como se afirmó dicha presunción señalada como violada por este Juzgador y la misma no es vinculante para al detectar la medida de coerción impuesta no como castigo, sino, como la vigilancia hecha por Estado bajo ésta modalidad en medida extrema dado la presunción de fuga reinante en el proceso.

En atención a lo anterior, considera necesario este Juzgador abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal, se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de su detención; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse.

En este orden de ideas, es menester abordar de igual forma las normativas Supra Constitucionales señaladas como inobservadas y conculcadas al Acusado de autos por este Tribunal, así encontramos entre los cuerpos normativos suscritos y ratificados por la República los que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, este derecho alegado no es absoluto encontrándose sometido a las limitaciones Constitucionales e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”. De tal manera, advierte este Operador de Justicia, que la privación judicial decretada y mantenida hasta la presente, nada viola en cuanto a los derechos fundamentales del acusado, pues, como se dejó claro, esta excepción existe en la normativa Constitucional y Legal de la República, cuando se estime como en el caso de autos el peligro de fuga del acusado y por ende la búsqueda de la verdad como fin del proceso incoado en su contra, pues, tal presunción es discrecional del Juez, estimándose necesario transcribir lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:
“Al respecto, esta Sala Observa que…la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De tal mantera que, las medidas de coerción personal que han pesado sobre el Acusado de autos fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho; Sin embargo, sobre este criterio eminentemente discrecional se impone la obligación de los Jueces de velar por la incolumidad de la Constitución y el Control Judicial consagrados en los artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las garantías y principios procesales del sistema acusatorio, en el cual, ante el exceso del tiempo sin la existencia de una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos quien se encuentra privado de su libertad, se impone la obligación a los Administradores de Justicia de otorgar en atención a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 eiusdem una medida menos gravosa a la existente por el transcurso de dos (2) años bajo esta modalidad de coerción personal sin que el Fiscal solicite prórroga como en el caso de marras, ya que, como fue señalado, este proceso inicia con el acta policial de fecha 09 de noviembre de 2001 –f.1.p.I.- en la cual dejan constancia de la detención del hoy Acusado sobre quien se estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) cada 15 días contado a partir de la presente fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ibidem, así como se le impone de la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral y público y de la prohibición de ausentarse de la circunscripción del Tribunal, debiendo asimismo comparecer ante esta Instancia y comprometerse mediante acta a cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del mismo cuerpo normativo. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado YOSMAR PASTOR TERÁN TUA ampliamente identificado en autos, bajo la modalidad de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), imponiéndosele de la obligación de no ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a presentarse el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuese convocado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los doce días del mes de Noviembre de dos mil tres (12/11/2003), siendo las 11:45 a.m.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

ASUNTO KP01-P-2001-001922.-