REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003
ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001182
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:
PRIMERO
En fecha 11 de Mayo de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO FREITEZ GUTIERREZ.
En fecha 18 de Octubre del 2001, el Tribunal de Juicio N° 5 actuando sólo para ese acto, celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano ORLANDO ANTONIO FREITEZ GUTIERREZ admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (residir en la dirección aportada como su domicilio), 8 ( permanecer en un trabajo o empleo por lapso del régimen de prueba) y 9 ( someterse a la vigilancia de un delegado de prueba designado por el Juez de Ejecución), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2003 el Juez de Ejecución N° 4, remite el presente Asunto, en el cual, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, consta informe de Finalización del Régimen de Prueba, firmado por el delegado de Prueba Leonardo Moreno, en fecha 03 de noviembre del 2003.
El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código penal, toda vez que según la acusación en cuestión, “en fecha 09 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la mañana, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre No. 51 del estado Lara, el ciudadano ORLANDO ANTONIO FREYTEZ GUTIERREZ, con un documento público falso, por medio del cual el ciudadano Ramón Antonio Freitez V-411.013, le autorizaba a gestionar los trámites necesarios relacionados con la entrega de un vehículo de su propiedad placas 771-KAP por ante las autoridades competentes, a solicitar la entrega del referido vehículo. ORLANDO ANTONIO FREYTEZ GUTIERREZ fue aprehendido por el Distinguido Javier Oviedo Sequera, funcionario adscrito al departamento de Investigación de la
Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre No. 51, luego de haber determinado que los sellos estampados en el documento presentado por el hoy acusado, no coincidían con la muestra de sellos húmedos y firmas suministradas por la Abogado Irma Teresa Gómez, Notario Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara.”
El informe de Finalización del Régimen de Prueba N° 1051, de fecha 03 de noviembre del 2003, indica una evolución SATISFACTORIA, señalando además que reside en la vivienda de un hermano en vivienda propia de la familia, que se ha mantenido en reventa de productos agropecuarios y reparación de artefactos electrodomésticos a domicilio cubriendo sus necesidades personales y familiares, mostrando adaptabilidad y cumplimiento del régimen de prueba y manteniéndose dentro de las normas, indicaciones y orientaciones impartidas.
SEGUNDO
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO FREITEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.877.452, residenciado en la carrera 23 con calle 39 Y 40, No. 39-79, Estado Lara, hijo de Ramón Antonio Freitez y María de Freitez, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano ORLANDO ANTONIO FREITEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.877.452, residenciado en la carrera 23 con calle 39 Y 40, No. 39-79, Estado Lara, hijo de Ramón Antonio Freitez y María de Freitez, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
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