Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: En cuanto a la solicitud de declaratoria de Flagrancia hecha por la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal hace las siguientes consideraciones: la detención de los mencionados Ciudadanos se produce según lo narrado por el Ministerio Público tres horas después de haber sido interceptados en la alcabala o en el punto control luego de que los imputados emprendieron una huída al haber sido notificados de que iban a hacer detenidos y de la incautación de la mercancía, se desprende del acta policial que efectivamente los hechos narrados por la Fiscalía se ajustan a lo expresado en dicha acta policial, así mismo se expresa en dicha acta la mercancía que en estos momentos se encuentra retenida en el Destacamento 51, Comando Regional 05, esto significa que desde el momento en que se produce la intersección en la alcabala y la definitiva detención de los imputados con la mercancía y los implementos militares señalados no se rompió con la continuidad en tiempo y espacio a que se refiere el Art. 248 del C.O.P.P. que considera flagrante el delito donde el sospechoso es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos que de alguna manera hace presumir que es el autor del hecho, este es el caso y desprendiéndose del acta policial suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien juzga que la aprehensión se produjo en tales condiciones declara que la aprehensión fue realizada en flagrancia . Segundo : Tal como lo establece el Art. 373 del C.O.P.P. el Fiscal puede solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, siendo el caso que el Fiscal ha hecho uso de esta facultad legal el Juez acuerda que las presentes actuaciones sean llevadas a través del procedimiento ordinario. Tercero: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa de libertad plena para su defendida MARLENE COROMOTO PRADA, el Tribunal luego de lo percibido en la audiencia y luego de verificar las actas que a su vista tiene no encuentra nada con lo que pueda corroborar el dicho del defensor cuando afirma que la responsabilidad es sólo del imputado, ya que solo se encuentran elementos para determinar que ambos ciudadanos tripulaban el vehículo donde fue conseguida la mercancía, en consecuencia se NIEGA la solicitud de libertad plena y de inmediato se pasa a decidir sobre la medida cautelar solicitada. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar quien decide observa, que en esta audiencia se ha acreditado la existencia de un hecho punible, es decir el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104, aparte b, de la Ley Orgánica de Aduana, ya que se ha incautado en posesión de los imputados 349 paquetes de cigarrillo de procedencia extranjera sin que se haya presentado la respectiva nacionalización de dicha mercancía, así mismo al habérsele incautado a los imputados la mercancía en el vehículo que tripulaban es un elemento de convicción suficiente para determinar por lo menos la participación en la comisión de dicho delito, siendo además el caso que no puede presumirse la fuga en virtud de la entidad del delito así como los imputados no tienen una mala conducta predelictual y habiendo el Ministerio Público solicitado una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 C.O.P.P, considera el Tribunal que la misma es procedente por encontrarse lleno los extremos del Art. 256 Ejusdem en su encabezamiento en consecuencia el Tribunal impone a los imputados la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del Art. 256 del C.O.P.P., es decir, la presentación periódica por ante éste Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, decidido esto, se ordena la libertad inmediata de los imputado.-Librese la respectiva Boleta de Libertad y Oficio. Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas.
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