Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud de declaratoria de Flagrancia hecha por la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Los delitos que se imputan en la presente audiencia a los ciudadanos arriba identificados son en primer lugar el HURTO DE GANADO previsto en el Art. 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el SOBORNO, previsto en el Art. 63 de la Ley contra la Corrupción, en cuanto al primero y de acuerdo a la declaración del denunciante y que corre al folio (06) del Asunto, los becerros fueron hurtados en el transcurso del día hasta las 4 p.m. cuando su caporal le notifica que los mismos no han aparecido, produciéndose la aprehensión de los imputados a las 7 horas de la noche de es mismo día, es por ello que resulta imprecisa las circunstancias de tiempo a que se refiere el Art. 248 del C.O.P.P por lo que en cuanto a este delito no existen elementos de convicción suficientes que indique su comisión en flagrancia. Ahora bien, en las actas que tiene a la vista el Tribunal existen suficientes elementos de convicción para determinar que el soborno imputado es un delito cometido en flagrancia, ya que el mismo se comete por los hechos ocurren en el momento en que los imputados le es exigida la guía para transportar el ganado, se encuentra en el acta copia de los billetes ofrecidos y declaración de los funcionarios aprehensores a los cuales el Tribunal le otorga credibilidad y en consecuencia los imputados son detenidos cuando cometían presuntamente el delito en flagrancia, de tal manera que se decreta la Flagrancia de la aprehensión en la comisión del delito de SOBORNO, delito sancionado en el Art. 63 de la Ley contra la Corrupción . Segundo : En cuanto a la solicitud de que se siga el procedimiento por la vía abreviada, habiendo sido decretada la aprehensión en flagrancia para un delito y para el otro no, de conformidad con el Art. 75 del C.O.P.P. el presente procedimiento se seguirá por la vía abreviada ya que es hasta este momento es el delito de Soborno el mas grave, y arrastra el procedimiento abreviado al ordinario. Tercero: En cuanto a la solicitud de privación judicial de libertad, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: de conformidad con el Art. 250 del C.O.P.P. para que proceda la privación de libertad es necesario que concurran tres elementos que estructuran dicho artículo, es decir, que sea acreditado al Tribunal un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que su acción no se encuentre prescrita y en la presente causa se han acreditado el delito de Soborno, el cual merece pena privativa de libertad de igual manera, se ha acreditado el delito de HURTO DE GANADO, el cual contiene dos supuestos de acuerdo al valor del ganado hurtado, en nuestro caso, para que el delito acreditado merezca pena privativa de libertad los animales deben tener un valor por encima a las 25 unidades tributarias cuyo valor actual es de Bs.19.400 cada una, ahora bien, de las actas procesales no se desprenden el valor de dichos animales por lo que no puede el Tribunal determinar en cual de estos supuestos encuadraría la conducta de los imputados, partiendo del principio de que en caso de dudas debe favorecerse al reo el Tribunal se inclina por considerar el segundo aparte del Art. 08 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia sólo el delito de SOBORNO acreditado al Tribunal merece pena corporal, es evidente que en ambos casos los delitos no se encuentran prescritos puesto que acaban de cometerse; en segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para que el tribunal considere que efectivamente los imputados son autores o por lo menos partícipes del delito en virtud de que de acuerdo a las actas existe una denuncia de la perdida de un ganado, existe un denunciante que reconoce el ganado como suyo, existen tres personas a quienes se les incautan el ganado sin nada que pueda indicar que ha sido comprado y mucho más allá ELOY MENDOZA dice ser comprador de ganado, JUAN TORRES dice tener como negocio fletar una jaula ganadera y OMAR ROJAS dice ser de profesión chofer y que trabaja precisamente manejando el camión luego de haber perdido su carro de alquiler, no puede comprender quien juzga como éstas personas trasladan una ganado sin tener guía de movilización, esta situación sirve de elemento de convicción para estimar la autoría o participación en el delito de hurto de ganado, por otra parte, exige el Art. 250 que exista peligro de fuga o de obstaculización, el peligro de fuga por la pena a aplicar no se puede presumir y se presume la buena conducta predelictual al no constar en las actas nada que indique lo contrario y los imputados han señalado un domicilio fijo, así como han acompañado a las actas demostración de sus actividades, de tal manera que el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de privativa de libertad e impone a los tres imputados la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del Art.256 del C.O.P.P. en razón de lo siguiente: se impone el arresto domiciliario por la acreditación del delito de SOBORNO ya que ese delito sí cumple con los extremos del Art. 250 Ejusdem, como se dijo antes esta acreditado el hecho, la participación de los tres imputados en el mismo y si bien es cierto que no existe presunción de fuga no menos cierto es que quien soborna un funcionario no tendrá escrúpulo para obstaculizar la justicia, no pudiendo privar a los imputados por este delito por mandato expreso del Art. 253 del C.O.P.P. impone entonces la medida cautelar quizás la mas gravosa de la gamma a que se contrae el citado Art. 256 .-. Ofíciese al Ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 07. Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal a los fines de que tenga lugar el respectivo juicio oral y público en contra de los imputados LANDKDER ROJAS OMAR ARCENIO , TORRES GONZALEZ JUAN y ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ .