Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud de declaratoria de Flagrancia hecha por la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: De acuerdo a la versión dada por el Ministerio público, la cual concuerda con el acta policial que corre al folio tres del asunto y ratificada por la victima quien se encuentra presente la aprehensión se produce en el momento en que están ocurriendo los hechos, es advertida una comisión policial y al ser requerido esgrimió un arma de fuego a lo que la comisión policial respondió al ataque, resultando herido en una pierna, momento en el cual fue detenido, estas circunstancias y la forma como se produjo la aprehensión dan convencimiento al juez de que la misma encuadra en lo preceptuado en el Art. 248. C.O.P.P., ya que la aprehensión se produce en el momento en que se está cometiendo el delito y en este caso concreto al ser detenido le es incautado los objetos que señalan sus victimas como los que les fueron robados, así como se le incauta el arma cuya características se encuentran determinadas en el expediente, por tal razón y llenos los extremos del Art. 248 Ejusdem, el tribunal decreta: La flagrancia en los delitos imputados en esta audiencia. Segundo: Ante la solicitud del ministerio P. de que el procedimiento se siga por la vía abreviada y habiéndose decretado como ha sido el delito flagrante, el tribunal ordena que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. Tercero: Ante la solicitud de privación judicial de libertad hecha por el Ministerio Público, luego de oír al abogado de la defensa y revisar las actas que el juez tiene a la vista, el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: El Art. 250 del C.O.P.P., tiene tres presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente para poder decretar una medida privativa de libertad, del análisis del mismo se determina lo siguiente: Los delitos imputados por el Ministerio P. es decir, el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los Art. 460 del Código penal y en el Art. 278 en concordancia con el 5 de la ley que lo reformó, son delitos que ameritan penas privativas de libertad y habiendo ocurrido estos hechos el día 15-11-2.003, es evidente que la acción de los mismos no se encuentra prescrita, por otra parte es necesario que la persona a quién se le pide la medida sea autor o por lo menos participe, en el presente caso la propia victima lo señala como autor; así como los funcionarios que actuaron en el procedimiento, tanto de robo agravado como de porte ilícito, de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para que quien juzga considere que el imputado fue el actor de lo que se le imputa, ya que del acta policial se desprende que el mencionado ciudadano portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38 especial, que le fueron incautados una prendas, dichos estos ratificados por la denunciante por escrito en denuncia que corre al folia 4 y a viva voz cuando en audiencia señala lo que el M.P. ha imputado, además de estos hechos de convicción el juez tiene a la vista un registro de cadena de custodia donde se señala que ha sido entregado al parque de armamento un revolver calibre 38 con las características que aducen los funcionarios tenia el revolver incautado al imputado, así mismo en dicho registro se entrega en custodia anillos, un zarcillo de color dorado, todo ello son elementos de convicción suficientes para que se determine que el imputado fue autor de los hechos que se le señalan y por lo tanto se encuentra lleno el segundo aparte del Art. 250 citado; Es necesario que existan una presunción razonable de peligro de fuga presunción esta a la que se contrae el parágrafo primero del art. 251 ejusdem. la cual encaja perfectamente en el caso de autos, ya que el solo delito de robo agravado establece una pena de 8 a 16 años de presidio por lo tanto rebasa los 10 años que hacen presumir el peligro de fuga, esta presunción que la defensa trató de rebatir al informar al tribunal que el imputado tiene un domicilio fijo y tiene un trabajo estable tiene que quedar firme por cuanto si bien es cierto los argumentos de la defensa, que no tengo por que ponerlos en duda, de la actas se desprende que la conducta predelictual del imputado, no es buena ya que el mismo reconoce tener antecedentes penales y de la información del departamento de archivo y reseña de la comisaría policial se indica que el mismo tiene 14 entradas, si a eso unimos la magnitud del daño social que causa un delito tan violento como el robo agravado no queda otra alternativa al tribunal, sino concluir en que es evidente que existen fundadas presunción de peligro de fuga, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del Art. 250 del C.O.P.P., el tribunal decreta la privación judicial de libertad y por tanto ordena la reclusión del imputado en el Internado judicial de la región centro Occidental (URIBANA); Salvaguardando el derecho a la salud que tiene el imputado; en la boleta de encarcelación deberá indicársele al Director del centro penitenciario que tome las precauciones que corresponda para las curas necesarias dentro del centro penitenciario. Así se declara. Quedan las partes notificadas de esta decisión y emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal a los fines de que tenga lugar el respectivo juicio oral y público en contra del imputado: CABRERA GOMEZ EDGAR GILBERTO.