juzgado en resguardo de las normas de orden público que rigen el debido proceso pasa a hacer las sgtes consideraciones: En fecha 26-07-03, este Tribunal impone al imputado medida cautelar sustitutiva, específicamente el sometimiento a la custodia del Cuerpo policial para el cual trabaja, teniendo como obligación permanecer en la DISIP, que de acuerdo a las actas que corren en los folios 52, 73, 79, 80 y 81, el mencionado imputado a cumplido a cabalidad. El imputado ha permanecido en la Base de inteligencia de la DISIP de Barquisimeto, desde hace 3 meses y veinticuatro días, lo que significa que más que una vigilancia es una detención en esa sede. Partiendo de este principio, es importante acotar que en el asunto hasta la presente fecha, no existe Acusación Fiscal, que permita al Juez inferir la necesidad de prolongar la permanencia del imputado en el lugar donde se encuentra. Por otra parte, es evidente que un funcionario de inteligencia, debe hacer su trabajo en las calles de nuestras ciudades y no en la base a la cual pertenece. Es por estas razones que el Tribunal para imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 2º del COPP, han cambiado así como es razonable el petitum de la defensa en pro de su patrocinado y dando cumplimiento a los principios rectores del proceso como lo son el juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia y los Derechos constitucionales al Trabajo y el debido proceso, consagrados en el COPP, la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que consagran preceptos como los establecidos en el artículo 82 de la Convención Americana de los derechos humanos y el articulo 1º de la Declaración Universal de derechos humanos, en tal sentido por ser este un derecho inherente a la persona humana, todo sujeto goza de principio de presunción de inocencia; el cual solo desaparece con una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, el Tribunal cambia la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado Dennys José Timaure Rivero, contenida en el ordinal 2º del articulo 256 del COPP, le impone la medida Cautelar Sustitutiva de régimen de presentación periódica y prohibición de salida del estado Lara sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del COPP. La presentación debe realizarse por ante este Tribunal con sede en la Ciudad de Carora, cada veinte (20) días a partir de la presente fecha. Cúmplase.-
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