REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTE: KEILA COROMOTO MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.589.077 y domiciliada en la Costa De La Parroquia de Tintorero, Municipio Jiménez – Estado Lara. Apoderados Judiciales: Abogados José Gregorio Ocanto Carrasco, Carola de la Trinidad Rancel, Olga Capuzzo y Aissis Solarte debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 71.902, 90.061, 90.453 y 90.051 respectivamente.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, venezolana, de un (01) año de edad.
DEMANDADO: MARTIN SEGUNDO APONTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.759.184 y domiciliado en la Ciudad De Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Abogado Asistente: Cesar Arnaldo Jiménez inscrito en el I.P.S.A N° 12.713.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Keila Coromoto Mendoza Alvarado, debidamente asistida de abogado, donde manifiesta que mantiene una relación laboral con la Estación de Servicio La Ceiba C.A., donde uno de sus patronos es el ciudadano Martín Segundo Aponte Alvarado, con quien hizo una estrecha amistad, que salieron en varias oportunidades y donde posteriormente se entabló una relación más intima, que de ellas salió embarazada, teniendo el parto el 10-03-2002 naciendo la niña de autos; por lo que en vista de la negativa del prenombrado ciudadano a reconocerla es que se dirige a este Tribunal a los fines de demandar por inquisición de paternidad al ciudadano arriba nombrado.
En fecha 31 de Mayo de 2002, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 19.
En fecha 26 de Julio de 2002, la demandante otorga poder apúd acta al abogado José Gregorio Ocanto Carrasco. Folio 24.
En fecha 29 de Julio de 2002, se recibe escrito de contestación de la demanda del ciudadano Martín Segundo Aponte Alvarado. Folio 25.
En fecha 06 de Agosto de 2002, el Tribunal mediante auto otorga a las partes tres días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de las partes a los fines de que indiquen los medios probatorios. Folio 27. Al folio 40 se encuentra la indicación de los medios probatorios de la parte actora. Seguidamente en el expediente se encuentra auto del Tribunal donde se le hace saber al demandado lo anteriormente indicado a través de boleta de notificación; la cual consta firmada por el demandado al folio 57.
En fecha 17 de Febrero de 2003, a través de auto el Tribunal acuerda la práctica de la prueba de ADN, a las partes en el presente juicio, haciéndole saber a la demandante que por ser ella la promoverte debe pagar el costo de la prueba respectiva. Folio 60.
En fecha 27 de Marzo de 2003, la Dra. Ana Cerro Ponticelli se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. María Álvarez Lucena se encontraba de reposo médico. Folio 62.
En fecha 26 de Marzo de 2003, la ciudadana demandante acepta el pago del costo de la realización de la prueba.
En fecha 01 de Abril de 2003, la demandante otorga poder Apúd Acta a la Abogado Carola de la Trinidad Rancel.
En fecha 08 de Abril de 2003, se acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Folio 68; notificándose en fecha 09-04-2003 la Fiscal Décimo Quinta (E) del Ministerio Público.
Del folio 89 al 92 se encuentra el informe remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) sobre las muestras de ADN tomada a las partes en el presente juicio.
Al folio 94, se encuentra escrito suscrito por el demandado donde reconoce como su hija a la niña de autos.
En fecha 27 de Octubre de 2003, el Tribunal suspende la audiencia fijada para esta fecha y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ese auto.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana Keila Coromoto Mendoza Alvarado asistida de abogado, pide el reconocimiento de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA y se establezca su filiación con respecto al ciudadano Martín Segundo Aponte Alvarado.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo........”.
• En las actas que conforman el expediente, concretamente en el acto de la contestación de la demanda el ciudadano Martín Segundo Aponte Alvarado niega que entre Keila Coromoto Mendoza y su persona se entablar una relación amorosa, niega igualmente que haya mantenido relaciones íntimas con dicha ciudadana y por ende niega ser el padre de la niña Keilymar Alejandra nacida el 10-03-2002.
• En fecha 17 de Febrero de 2003 el Tribunal acuerda la práctica de la prueba heredobiológica a los ciudadano Keila Coromoto Mendoza Alvarado y Martín Segundo Aponte Alvarado así como a la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, cuyo resultado es consignado en los autos del expediente el 18-08-2003 y concluye que la verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Martín Aponte sobre la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA es de 538,450:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9998%.
En fecha 20 de Octubre de 2003 el demandado Martín Segundo Aponte Alvarado asistido de abogado conviene en reconocer a Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, nacida el 10-03-2002 como su hija y de Keila Coromoto Mendoza Alvarado y ofrece pagar una cantidad de bolívares como pensión de alimentos a fin de contribuir con la manutención de la pequeña niña.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por Keila Coromoto Mendoza para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, con respecto al ciudadano Martín Segundo Aponte la cual al principio fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia de suficientes hechos que indican las relaciones de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredobiológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), aunado al hecho que el demandado reconoce expresamente su paternidad con respecto a la niña beneficiaria de autos; se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210, del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana KEILA COROMOTO MENDOZA ALVARADO, en representación de su hija Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, en contra del Ciudadano MARTÍN SEGUNDO APONTE ALVARADO todos ya identificados. Y en consecuencia se declara a la niña identidad omitida para dar cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, hija de MARTÍN SEGUNDO APONTE ALVARADO. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal en el acta de nacimiento signada con los N° 605 folio 304 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2002. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.
Se condena en costa a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez de Sala N°01
Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria Accidental
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.-
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