REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA CASTILLO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.542 y de este domicilio.
DEMANDADO: BADOLIO JOSÉ YEPEZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.550.502 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, Yépez Castillo.
MOTIVO: Revisión Pensión de Alimentos.
En fecha 10 de Mayo de 2001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologa el convenimiento suscrito por las partes en beneficio de sus hijos.
En fecha 04 de Marzo de 2002, la ciudadana Carmen Alicia Castillo, solicita que la sentencia sea revisada, por ser insuficiente la pensión actual.
En fecha 03 de Mayo de 2002, el Tribunal admite la revisión a sustanciación y inconsecuencia ordenó citar al ciudadano Badolio José Yépez, la práctica de informe socio económico a las partes en juicio a través del equipo Multidisciplinario, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, y se ordenó oficiar a la energía eléctrica a los efectos de que informe el sueldo devengado por el padre demandado.
Al folio 111, se encuentra información de sueldo del padre demandado.
Al folio 118 se encuentra poder apúd acta otorgado por la demandante a los abogados Nadexa Camacaro y Richard Linarez.
Del folio 130 al 131 se encuentra informe social practicado a la madre demandante.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos.
Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia homologada de fecha 10-05-2001 por ante esta misma Sala del Tribunal donde el padre alimentista se comprometía a pagar a favor de sus hijos Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) mensuales repartidos de la siguiente manera SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en cesta tikets entregados directamente a la madre al final de cada mes y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) quincenales pagaderos en efectivos entregados directamente a la madre, además de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) quincenales para gastos de tratamiento médico de Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA. Así mismo el padre se comprometió a pagar las mensualidades de colegio de sus dos hijas y a mantenerlas como beneficiarias de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la cual goza como trabajador de la Empresa ENELBAR. El suministro de ropa y calzado y los gastos de recreación de sus hijos los pagarían en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%). En fecha 14 de Noviembre de 2002 por imperio del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dispone medida de retención del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la bonificación de fin de año que percibe el obligado alimentista en aras de asegurar el pago parcial de los gastos navideños de los alimentarios.
Oída la revisión, se acuerda citar al obligado ciudadano Badolio José Yépez Arraez y en la comparecencia, asistido de abogado manifiesta a este Tribunal que el cumplimiento del suministro alimentario para sus hijos siempre ha sido regular y manifiesta no estar de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de sus hijos, ya que él tiene que atender con sus ingresos sus propias necesidades y además colaborar con el mantenimiento de su hogar materno donde actualmente convive y como medios probatorios consigna copias fotostáticas de los recibos de pago de su salario donde se realiza las deducciones con cargo al mismo y el monto neto a cobrar semanal.
Con el auxilio de la constancia emanada del Gerente Administrativo de Personal de Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR C.A.) agregada en los autos en el folio 158 y traída al proceso por el demandado se evidencia que el ciudadano Badolio Yépez desempeña el cargo de Lindero III, devengando un salario mensual de 605.688,36 bolívares y percibe una provisión mensual para alimentos bajo la figura de ticket alimentario por la cantidad de 260.000,00 Bs. Cantidad que le permite aumentar la pensión de alimentos que en la actualidad paga a favor de sus hijos; maxime cuando la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, requiere de la atención y tratamiento médico especializado en virtud de la afección neuro cerebral que padece y amerita control periódico.
Con el auxilio del Informe Social ordenado a practicar a través de la Trabajadora Social adscrita a este despacho se determinó que efectivamente el padre alimentista vive en el hogar de su progenitora a la cual aporta económicamente en su sustento y que la pensión de alimentos que paga a favor de sus tres hijos ha sido constante y periódica pero no suficiente para que estos satisfagan sus necesidades fundamentales de vida por lo que se recomienda un aumento de la misma; informe que se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo plena fe su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
De modo que, en aras del Interés Superior y a la Prioridad Absoluta que asiste a los beneficiarios de autos, se hace forzoso modificar la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001 y aumentar la pensión de alimentos fijándola porcentualmente a los fines de evitar sucesivas revisiones y garantizar el aumento oportuno de la pensión de alimentos a medida que se incremente el salario del obligado; siempre tomando en cuenta las necesidades de subsistencia del padre que también se ve afectado por el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que afecta al país.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la revisión de Alimentos intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO CRESPO, en contra del ciudadano BADOLIO JOSÉ YÉPEZ ARRAEZ, ambos identificados, y fija como nuevo monto que el demando debe pagar a favor de sus hijos como pensión de alimentos el QUINCE POR CIENTO (15%) con cargo a los ingresos brutos semanales percibidos por el obligado alimentista, los cuales deberán ser descontados por el ente empleador y entregados directamente a la madre guardadora de los beneficiarios. Así mismo el obligado alimentario pagará como parte de la pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) en tickets de alimentación.
Se fija como cuota alimentaria extraordinaria anual el QUINCE POR CEINTO (15%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione los alimentarios, pagaderos directamente a la madre guardadora. Se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado en caso de que incurra su despido, retiro, jubilación, pago total o parcial de este beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral; cantidad de dinero que remitirá el ente empleador en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal; esto con el fin de garantizar el pago de las pensiones alimentaria futuras a sus hijos.
Los servicios médicos que requieran los alimentarios los prestará el padre a través de la póliza de hospitalización y cirugía de la cual es beneficiario como trabajador de ENELBAR y del Seguro Social Obligatorio.
Corresponderá al padre el pago de los gastos educativos de sus hijas. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
MAL/CVM/alma.
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