REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 24 de Marzo de 2.003, el ciudadano Juan Ramón Gómez Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.728.596 y de este domicilio, asistido por la abogado Neiba Yépez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.054, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Gladys del Carmen López Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.982 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de veinte (20) y ocho (08) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos (F. 02 al 04). Admitida la solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2.003 (F.09), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 07 de Octubre de 2.003 (Folio 13). En fecha 10 de Octubre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 14). La Fiscal consignó escrito en fecha 28 de Octubre de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).---------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN RAMÓN GÓMEZ MEJÍAS y GLADYS DEL CARMEN LÓPEZ LINÁREZ, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.982, bajo el N° 189 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1982. El niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el padre seguirá pagando a sus hijos y que deberá seguir entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos del beneficiario. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares del niño los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.