REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil tres
Años: 193º y 144º
ASUNTO N° KC01-R-1999-5
PARTE ACTORA: RAMIREZ RODRIGUEZ, MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.564, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALONSO JAVIER y JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 7.447.082 y 12.434.246, respectivamente, de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano JULIO ALONSO MARTIN, quien se identificaba con la Cédula de Identidad Nº E-97.007, natural de España (difunto).
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Víctor J. Amaro Piña y Edgar Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.204 y 17.827, respectivamente y Delia Rivero de César, titular de la cédula de identidad N° 3.860.753.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Digna Arrieche y América Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203 y 64.751.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
El 25 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la Acción por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana María Ramírez Rodríguez, contra los sucesores del ciudadano JULIO ALONSO MARTIN, ciudadanos ALONSO JAVIER y JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA, ya identificados, y condenó en costas a la parte actora por haber total vencimiento. La decisión anterior fue apelada por el abogado Edgar Sánchez, con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, dijo “VISTOS-2 y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
P R I M E R O : Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistida de abogados, contra los ciudadanos Alonso Javier y Juan Carlos Alonso Larriva, en su condición de herederos del difunto Julio Alonso Martín. Señalaron los apoderados de la parte demandante, que su representada convivió de manera pública e ininterrumpida, desde el año 1981, con el ciudadano Julio Alonso Martín; que dicha unión concubinaria duró hasta el momento de la muerte del mencionado ciudadano, acaecida el día 02-03-97, en esta ciudad de Barquisimeto; que no procrearon hijos, pero si adquirieron una serie de bienes; que previamente a la convivencia, el difunto en unión matrimonial con la ciudadana Alida Larriva, procreó dos hijos de nombres, Javier y Juan Carlos Alonso Larriva, quienes una vez ocurrida la muerte del ciudadano Julio Alonso Martín se han negado a reconocerle a su mandante los derechos que como concubina le corresponden, al extremo de querer sacarla por la fuerza del apartamento en donde hicieron vida en común los últimos 16 años, inmueble éste ubicado en la Urbanización Patarata, Bloque 5 Nº C-4, adquirido por ambos, como lo pueden corroborar los vecinos, quienes conocieron al difunto ALONSO MARTIN y a su representada como marido y mujer; que los bienes adquiridos dentro de la convivencia concubinaria son los siguientes: 1) Un apartamento signado con el Nº C-4, ubicado como se dijo anteriormente en la Urba. Patarata, Bloque 5, de esta ciudad, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, el 30/10/81, bajo el Nº 7, tomo 69 del Libro de Autenticaciones.- 2) Una casa ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 11, Nº 6, adquirida el 01/08/89, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, bajo el Nº 41, Tomo 1º, Protocolo 1º.- 3) Una casa y su terreno propio, ubicada en la calle Juan de Dios Ponte Nº 45, Cabudare, Distrito Palavecino, Estado Lara, registrada bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 1º, el 06-05-82.- 4) Un vehículo placa KBK-735, Seríal Carrocería AJ27NK51012; Serial del Motor V-8, marca Ford, modelo Failane, año 73, color marrón, clase automóvil, tipo sedán, uso particular y le pertenece según titulo de propiedad de Vehículos Automotores; 5) El valor total de una Cuenta de Ahorro con intereses Nº 042075981, cursante en el Banco Banesco, Banco Comercial S.A. C.A. le pertenecía según constancia expedida por la Entidad Bancaria en fecha 16/03/97.- 6) El valor total de una Cuenta de Ahorro Nº 146.70398, del Banco Provincial ty le pertenecía según constancia expedida por el indicado Banco de fecha 05/03/97. 7) El valor total de una Cuenta de Ahorro Nº 087-98799-T del Banco Provincial y le pertenecía según constancia expedida por el banco en fecha 05/03/97.- 8) El valor total del Certificado de Participación Nº 47714393, con vencimiento para el 24/05/97 y le pertenecía según constancia expedida por BANESCO, Organización Financiera de fecha 24/04/97; que todos estos bienes fueron adquiridos por ambos mediante el esfuerzo común, pues a la vez que el difunto trabajaba como comerciante, su concubina lo hacía y lo hace, como profesora, además de ello trabajaba en los quehaceres domésticos ayudándole a ahorrar para cimentar un patrimonio que les permitiera vivir sin muchas limitaciones a la vez que llegar a una vejez con algún patrimonio que les asegurara cierta tranquilidad, desde el punto de vista económico; destacaron así mismo, que los demandados elaboraron la autoliquidación de Impuestos y la presentaron al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, donde excluyeron a la ciudadana Maria Ramírez Rodríguez, pretendiendo de esta manera burlarle sus derechos y por cuanto los hijos del difunto Julio Alonso Martín se han negado a reconocer tal relación concubinaria, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante y con fundamento en lo establecido en el Art. 767 del Código Civil, ocurren para demandar a los ciudadanos Alonso Javier y Juan Carlos Alonso Larriva, en su condición de herederos del difunto Julio Alonso Martín, a fin de que convengan o en su defecto sea declarada por el Tribunal que su poderdante fue concubina del ciudadano Julio Alonso Martín; que como consecuencia de tal unión concubinaria, el 50% de los bienes señalados anteriormente pertenecen a su representada; en pagar las costas del presente proceso hasta su terminación; que estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00; que en virtud de que existe el riesgo de que los demandados dilapiden los bienes quedando ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron se oficiara al departamento de Sucesiones Región Centro Occidental de Barquisimeto, haciéndole la notificación de la presente demanda; solicitaron así mismo, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 585 y 586 y siguientes del C.P.C., se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes anteriormente señalados.
Admitida la demanda, emplazados los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la misma, en la oportunidad legal consignaron poder y escrito de contestación, donde negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que entre la accionante y su padre haya existido una unión concubinaria de manera pública e ininterrumpida, sino lo que hubo entre ambos fue una relación de amistad, de ayuda económica, de beneficencia de parte de su padre para con la reclamante; que durante el tiempo que la ciudadana María de los Remedios Ramírez Rodríguez vivió en el apartamento ubicado en la Urbanización Patarata, ocupaba una habitación en calidad de comodataria, en relación de amistad; que tal relación se demuestra del pésame publicado en el periódico “EL IMPULSO” de fecha 4-3-97, donde la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, le expresan sus sentimientos por la pérdida de su padre (folio 19); que es incierto que tenga derechos sobre los inmuebles identificados en el libelo, porque nunca fue concubina, ni socia y no aparece otorgando documento alguno de adquisición; que igualmente tampoco manifestó cambio de domicilio ante la Oni-Dex y ante el Consejo Nacional Electoral, con lo que se confirma, que la demandante nunca actuó como concubina del ciudadano Julio Alonso Martín. En el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, cuyos escritos rielan del folio 20 hasta el folio 100. Vencido el lapso probatorio, con los resultados pertinentes, fue fijada la causa para informes, haciendo uso de su derecho sólo la parte actora, los cuales corren del folio 101 al 102 . En la oportunidad de decidir, el Juzgado de Primera Instancia dictó su decisión, la cual fue objeto de apelación.
Consecuencialmente corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : La parte actora promovió con el libelo de la demanda: Acta de Defunción del ciudadano JULIO ALONSO MARTÍN, la cual se valora como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil. Copia de la autoliquidación de fecha 02-03-1997, la cual se aprecia como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil. Justificativo de testigos, el cual se desecha por no haber sido ratificado en el juicio. Recibos de cuotas de condominio y cuotas especiales correspondientes al mantenimiento del Bloque 5 de la Urb. Patarata, los cuales no se aprecian por ser emanados de terceros, no ratificados en juicio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas la accionante promovió asimismo dos (2) tarjetas escritas de puño y letra del difunto JULIO ALONSO MARTÍN, apreciadas de conformidad con lo establecido en el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil. Cuatro (4) fotos, donde aparecen la actora y el ciudadano JULIO ALONSO MARTÍN, las cuales no fueron desconocidas y se valoran de acuerdo a la sana crítica, pero que en modo alguna contribuyen a reforzar la idea de la existencia de un concubinato.
En la oportunidad de la evacuación de los testigos, la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos RAIZA YAJURE, MARÍA DEL CARMEN MENDOZA, DILCIA SOTO, ANA AIDA DE BONILLA, TEOLINDA DE LAMEDA, ELIZABETH DE VILLEGAS, JESÚS ALIRIO VILLEGAS, FANNY BUENO, FRANCISCO TORREALBA, BENITO MARTÍNEZ, ESTEBAN FLORES, LESVIA MEJÍAS, ANA FUENTES, FILVIO FERRARO Y EL PRESBÍTERO MARIO DEVINO, de los cuales depusieron sus testimonios ELISABETH MASTÁNGELO DE VILLEGAS (folios 84 y 85), FANNY BUENO (folios 86 y 87), DILCIA PASTORA SOTO (folios 89 y 90), FRANCISCO TORREALBA (folios 91 y 92) y ESTEBAN FLORES (folios 97 y 98).
ELIZABETH MASTÁNGELO DE VILLEGAS. Esta testigo fundamenta su dicho en lo supuestamente manifestado por el difunto, así como el ciudadano ESTEBAN FLORES, por lo que se desechan ambos testimonios. DILCIA SOTO DE RODRÍGUEZ formuló una declaración vaga, afirmando solamente que las manifestaciones de cariño consistían en verlos hacer el mercado juntos, reconoció que no tenía relación con ellos, sino que sólo asistió a los rezos nada más, por lo cual dicho testimonio no le merece fe a este Juzgador. En su declaración, FANNY JOSEFINA BUENO consideró que las manifestaciones de cariño demostradas por el señor Julio fueron hacerle un brindis con las personas del edificio con motivo de su graduación y estar todo el tiempo con ella en el velorio de su padre, no apreciándose dicho testimonio. FRANCISCO TORREALBA sólo manifestó que se comportaban como marido y mujer, pero sin señalar lugar ni tiempo de dichas manifestaciones.
A pesar de que dichos testigos afirman que entre los ciudadanos MARÍA RAMÍREZ y JULIO ALONSO MARTÍN hubo una relación amorosa y que vivían en concubinato en el apartamento 3C del Bloque 5 de Patarata desde el año 1982 hasta la muerte del señor en 1997, dichas declaraciones son insuficientes para demostrar la relación concubinaria entre ambos, por lo que las mismas se desechan, de acuerdo a lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora alegó también ser copropietaria de los bienes del mencionado ciudadano, por cuanto contribuyó a su adquisición con su trabajo mancomunado. No obstante, tal afirmación no fue probada en autos.
La parte demandada presentó instrumentos probatorios, como fue una constancia emanada de la Jefatura Civil de Catedral (folio 22) que avala que para el mes de abril de 1994, el ciudadano JULIO ALONSO MARTÍN vivía solo, y otra cursante al folio 24, emanada por la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada de España en Venezuela. Ambos se aprecian de conformidad con el Art. 510 ejusdem. Los demandados presentaron asimismo un recorte del periódico “El Impulso” del 04-03-1997, contentivo de un pésame ordenado por el Colegio Las Colinas, entidad empleadora de la demandante, con motivo del fallecimiento del precitado ciudadano, el cual cursa al folio 19. Tal prueba se desecha por haber sido impugnado por la demandante.
Los demandados promovieron asimismo las testimoniales de los ciudadanos: MARBELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ, GERARDO JOSÉ SANTANA, ARKANGEL JOSÉ VERGAR SILVA, OMAR GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, ANMARY PERAZA MENDOZA, RAMÓN SAAVEDRA PINTO Y ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, de los cuales solo depusieron los siguientes: GERARDO JOSÉ SANTANA, (folio 70), LUIS ALBERTO SANCHEZ (folio 72), ARCANGEL JOSÉ VERGARA SILVA (folio 78), RAMÓN SAAVEDRA PINTO (folio 79), ALEXIS DAVID CHIRINOS (folio 80). Dichos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano JULIO ALONSO MARTÍN tenía una relación de amistad y de ayuda respecto a MARÍA DE LOS REMEDIOS RAMÍREZ; que ella llegó a vivir en el apartamento del Sr. Julio Alonso por tener problemas con su madrastra, y que él la trataba como si fuera su hija, prestándole apoyo económico, a fin de que terminara sus estudios, asegurando dichos ciudadanos que los visitaban a menudo en el apartamento, por ser sus amigos. Tales testigos no se contradijeron al repreguntárseles, por lo que se aprecia sus dichos, con fundamento en el Art. 508 del Código adjetivo.
En esta Alzada, la parte apelante presentó informes, donde afirma que probó que su mandante convivió de manera pública e ininterrumpida con el difunto JULIO ALONSO desde el año 1981 hasta su muerte y que en dicha unión adquirieron una serie de bienes. Considera este juzgador que la primera afirmación está ajustada a la verdad, como fue probado a lo largo del proceso; no obstante, tal situación no significa que convivieran en condición de concubinato por cuanto tal hecho no ha podido ser comprobado en el análisis que antecede, ni que adquirieran una serie de bienes que no fueron comprobados en autos. En consecuencia, no habiendo podido probar fehacientemente sus alegatos la parte actora, ni desvirtuar las pruebas aportadas por la demandada, este Superior se ve forzado a confirmar la sentencia de primera instancia como en efecto, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar Sánchez, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la decisión de fecha 25 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Acción por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana María Ramírez Rodríguez, contra los sucesores del ciudadano JULIO ALONSO MARTIN, ciudadanos JAVIER ALONSO LARRIVA y JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA. Se condena en costas a la parte actora por haber total vencimiento. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al Art. 251 ibidem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Julio Montes
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