REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil tres
Años: 193º y 144º

ASUNTO N° KP02-R-2003-1003


PARTE QUERELLANTE: RUBÉN DARÍO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.052.248, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: MARIANT ALVARADO, Coordinadora de la Unidad Receptora de Documentos, Área Civil del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 3 de septiembre del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, formulada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA contra la ciudadana MARIANT ALVARADO, en su carácter de Coordinadora de la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara. La anterior decisión fue apelada por el querellante, por lo que se remitieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente juicio mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, contra la Coordinadora de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, ciudadana MARIANT ALVARADO. Señaló el querellante, que en fecha 14 de julio de 2003, solicitó de la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara se le diera por escrito un informe sobre el estado en que se encuentran sus causas, así como también la fecha en que entró la U.R.D.D. CIVIL de vacaciones en el mes de diciembre de 2002, de lo cual no obtuvo de parte de la Coordinadora, respuesta oportuna y veraz, señalando el querellante que tal actuación constituye la violación al Derecho de Petición, consagrado en el Art. 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; fundamentando la presente solicitud en lo previsto en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Arts. 26, 27 y 51 de la Carta Magna. En fecha 07-08-2003, se inhibió la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y por tal razón se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien en su oportunidad, dictó el fallo que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Expone el A-quo en la motiva de su fallo:
“Basa la acción de Amparo por violación al Derecho de petición el accionante, en que la ciudadana MARIANT ALVARADO, en el carácter arriba expresado, no le ha dado respuesta oportuna y veraz sobre solicitud-petición de fecha 14/07/2003. Es reiterada nuestra jurisprudencia al señalar: “….. la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esa vía…”. (Sala Constitucional, 11/06/2003, Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En el presente caso, es evidente que el accionante podía utilizar el procedimiento pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el caso de producirse el llamado “Silencio Administrativo”, y la parte accionante no manifestó por qué hizo uso de la vía de amparo y no de la ordinaria, tal y como lo exige la jurisprudencia. Por las razones antes expuestas se declara inadmisible…”.
El texto de la decisión de Primera Instancia es compartido totalmente por esta Alzada, razón por lo la cual lo ha transcrito y lo hace suyo.
En concordancia con lo anterior, esta Alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el Art. 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, si existiendo los medios idóneos y eficaces, el accionante no hace uso de ellos para la protección de su situación jurídica, sino que utiliza la acción de amparo, sin justificar los motivos por los cuales dejó de lado la idoneidad de dichos medios recursivos, es igualmente inadmisible la acción propuesta.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 3 de septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA contra la ciudadana MARIANT ALVARADO, en su carácter de Coordinadora de la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara, por las razones expresadas en la motiva de este fallo. Queda sí CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes