REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KH03-V-2001-000004

DEMANDANTE: JUANA BUELVAS GUERRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-81.469.012, de este domicilio.
DEMANDADOS: ROLANDO JOSE, NORKIS, EDGAR NICOLAS, JOSBEY GREGORIA Y MILEXA COROMOTO CARRASCO SIVIRA, VENEZOLANOS Y DE ESTE DOMICILIO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.244.568, 7.309.376, 7.309.338, 7.395.268, y 7.395.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ESTEBAN RAMON PEÑA, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 9.832.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PERAZA RAMIREZ, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 52.726.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
Se inicia la presente demanda de establecimiento de Unión concubinaria y subsiguiente partición de bienes, intentada por la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.469.012, contra los ciudadanos ROLANDO JOSE, NORKIS MAGALY, EDGAR NICOLAS, JOSBEY GREGORIA Y MILEXA COROMOTO CARRASCO SIVIRA, venezolanos y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.244.568, 7.309.376, 7.309.338, 7.395.268, y 7.395.267, respectivamente, manifiesta la parte actora que desde el día 02-07-1984 vivió en concubinato publico, notorio, ininterrumpido y respetado por todos JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, quien falleció ad-intestato el 11-01-2000 y que ese concubinato durante ese lapso que transcurrió desde el 02-07-1984 hasta el 11-01-2000, fue pacifico, de buena fe, a la vista de todos los vecinos, permanentemente en ese civil de concubinos, no equivoco o inequívoco y legitimo, asegura que hicieron una convivencia sana, guardándose mutua fidelidad, se socorrieron y durante esa relación aseguran haber habitado en una vivienda unifamiliar tipo quinta, construida de paredes de bloques, platabanda en toda la estructura, pisos de baldosas, un recibo, un área de cocina – comedor, un área de estar y de servicios, puerta principal de madera, un garaje descubierto reja y puerta de acceso al jardín de tubos de hierro y un área de solar al fondo con árboles frutales, construida en el año 1985 e inmediatamente habitada por los concubinos, ubicada en el callejón 19 N° 60-29 entre calles 60 y 61 sector La Rotaria, Barquisimeto.
Asegura que durante esa relación conjuntamente con su concubino fabricaron a sus propias expensas concubinarias y para la comunidad de bienes gananciales de su concubinato, la mencionada vivienda familiar tipo quinta ya identificada, siendo esta vivienda el asiento de su hogar concubinario durante el lapso de su relación concubinaria, esta vivienda afirma la accionante, que perteneció a la comunidad de gananciales del concubinato en una prorrata de una mitad o 50% para la accionante y la otra mitad para su concubino JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, y que al producirse la muerte natural de su citado concubino, la mencionada vivienda debió pasar ope-legis a la propiedad comunera en la prorrata ya determinada a la persona de la accionante y a los causahabientes –sucesores de José Nicolás Carrasco Pinto-.
De igual manera durante la comunidad concubinaria, narra la accionante haber logrado con el esfuerzo en común la adquisición de dos vehículos:
Una camioneta Spot Wagon, Caribe 442, año 1984, Color Azul, Placas KCU-178 y Serial de Carrocería D5K51GV400355.
Un camión estacas, carga, Ford, Modelo F-350, Año 1969, Color: Vino Tinto t Plateado, Placas 887-VAC y Serial de carrocería F358AJ21777, estos dos vehículos asegura la accionante constan según legajo el cual continente de una inspección judicial practicada en la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Centro Occidental SENIAT.
La vivienda señalada por la accionante yace, según esta, en una parcela ejida de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS y que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea de 9,40 mts con parcela ocupada por Aminda Flores que es el fondo del solar. SUR: con callejón 19 que es el frente en línea de 9,75 mts. ESTE: en línea de 23,92 mts con parcela ocupadas por Maria Hernández y Rumalda Matheus. OESTE: en línea de 27,07 mts con parcela ocupada por Modesta Silva.
La accionante manifiesta que esa parcela ingreso a la comunidad de gananciales del concubinato, habido, en ocasión de la venta de una vivienda que les hizo Estefanía González, según documento autenticado en la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 27-11-1985, inscrito bajo el numero 47, tomo 101 y que la parcela ejida asiento de la quinta esta amparada por una data de posesión a nombre de Estefanía González de fecha 17-10-1961, bajo el numero 1972, folio 172, libro 48 de Registro de Datos de posesión y bajo el numero 91 letra G del catastro de ejidos.
Así mismo relata que la sucesión del finado JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO esta conformada por los integrantes de la parte demandada en este proceso. Además que el Expediente sucesoral substanciado en el SENIAT de los bienes declarados y dejados a su muerte por el ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO es el numero 382 del año 2000 y que además esta declaración ya fue liquidada en su impuesto sucesoral y que el expediente fue remitido al archivo del SENIAT y que en ocasión a la mencionada declaración Sucesoral al fisco Nacional de la mencionada herencia, las causahabientes –sucesores del Finado JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO- formalizaron dicha declaración participando en las planillas sucesorales que la herencia transmitida por su causante era el 100% de los mencionados y ya descritos bienes y no el 50% que según la accionante era lo correcto, debido a que son bienes de la comunidad concubinaria y no de la propiedad exclusiva de JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, este hecho según la parte accionante ocasiona una lesión en su patrimonio en la parte de la alícuota que le corresponde a la accionante del 50% de ese caudal de bienes forjados durante su relación concubinaria.
Asegura la accionante no ser la heredera de su concubino, pero si se considera comunera indivisa de los bienes gananciales del concubinato que según tuvieron de manera publica y notoria, asegurando también que la declaración al Fisco Nacional es incorrecta, debido a que el quantum correspondiente a los mencionados herederos integrantes de la sucesión Carrasco Pinto en esa herencia, era solo del 50% y no del 100%, y que todo el causa un daño a otro debe repararlo, para la accionante es evidente que la reparación inmediata debería representar una nueva declaración complementaria al Fisco Nacional en la que se corrija la irregularidad en este sentido de formalizar la declaración por el 50% de los derechos que tenia el difunto en propiedad en los bienes gananciales concubinarios y no el 100% que no le corresponde a los causahabientes.
Según la accionante los herederos se niegan a conciliar y corregir el dolo que cometieron en contra del patrimonio de la accionante a pesar de las gestiones que según la parte accionante les planteo a ellos, negándose a reconocer los derechos de esta, acciones e intereses concubinarios patrimoniales forjados conjuntamente con JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO durante el concubinato.
En fecha 08-09-2000, la accionante denunció en la oficina de Sucesiones de SENIAT, la supuesta expropiación en la que fue sujeto pasivo en su cuota parte que debía tener en la comunidad de bienes gananciales del concubinato, y que esa privación y apropiación indebida de su cuota-parte, fue causada por los integrantes de la sucesión CARRASCO PINTO, y que ya fueron identificados.
En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, es que la accionante procede a demandar formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos ROLANDO JOSE, NORKIS, EDGAR NICOLAS, JOSBEY GREGORIA y MILEXA COROMOTO CARRASCO SIVIRA, para que convengan o a ello sean declarados o condenados por este Tribunal según sean la naturaleza declarativas y condenatorias procesales de las acciones demandadas en lo siguiente:
En que la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA, ya identificada, fue concubina pública y notoria del ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, desde el 02-07-1984 hasta el 11-01-2000.
En que la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA, en su carácter de concubina publica y notoria del ciudadano JOSE NICOLAS PINTO CARRASCO, le corresponde el 50% del quantum de los bienes que según esta forjaron durante su concubinato y que dichos bienes, ya descritos en esta demanda, formaron parte de la comunidad de bienes gananciales forjados durante el citado concubinato.
Que en la declaración al Fisco Nacional expuesta por ante el SENIAT de la Región Centro Occidental, ya liquidada en sus impuestos que causó, debió haberse declarado solo el 50% de los derechos que le correspondían legalmente al ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, en propiedad y no el 100% de los derechos de los bienes ya descritos, ya que estos según reitera la accionante fueron forjados por el esfuerzo de ambos (JUANA BUELVAS GUERRA Y JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO), provocando un desapoderamiento de la cuota parte de la accionante.
La partición, liquidación, adjudicación inventario y valoración de esos bienes concubinarios descrito en el libelo, y que forman una comunidad ordinaria con respecto a la accionante y los integrantes de la sucesión CARRASCO PINTO, cuya integridad debe partirse por el principio de que nadie puede ser obligado a estar patrimonialmente en comunidad desde el punto de vista económico.
Otro punto, que expone la accionante es que su concubino difunto le instruyó un titulo supletorio de dominio y posesión a la mencionada quinta propiedad de la comunidad concubinaria, pero que este no fue registrado además de encontrarse en poder de los herederos integrantes de la sucesión.
La parte accionante, estima esta acción por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00). Debidamente admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda. En este sentido, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, se ordenó citar por carteles a los mismos, designándosele defensor ad-litem a los demandados al abogado OSWALDO PERAZA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.726, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En el acto de la contestación de la demanda expresó lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA en contra de la Sucesión CARRASCO PINTO, en todas y cada una de sus partes. Solo la parte actora promovió y evacuó pruebas, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda esta destinada a establecer por una parte la existencia de la unión concubinaria que subsistió entre la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA y el difunto ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, durante el período consistente de 02 de Julio de 1984 hasta el 11 de Enero del año 2000.
En este sentido la parte actora junto con el libelo de la demanda la parte actora consigna: 1) copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, corriente al folio (08), la cual demuestra no solo el hecho de la muerte del referido ciudadano sino también quienes conforman la sucesión del mismo, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil venezolano vigente. 2) Inspección judicial extra-litem, la cual por no haber sido objeto del principio del control de la prueba durante el presente proceso no puede ser valorada, y en tal sentido se desecha. Así se establece. 3) Así mismo consigna escrito dirigido al SENIAT División de Sucesiones, informándole que durante la unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus hubo bienes patrimoniales que corresponden a la Sociedad Concubinaria, y que se reservaba el derecho de reclamarlos por vía ordinaria, escrito este que se desecha por ser manifiestamente impertinente a los fines de demostrar al Juez de merito la existencia de la comunidad concubinaria. Así se establece. 4) Así mismo consignó fotografías (folios 19 y 20), las cuales por no haber sido impugnadas en el lapso establecido por la ley, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió y evacuó pruebas, referentes a los siguientes medios probatorios, que el Juez de mérito entra analizar y valorar:
Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MENDOZA ORESTE ANTONIO (folios 177 y 178) Y ANTONIO ARRIETA (179 y 180), las cuales el Juez de mérito los valora por ratificar el contenido firma del justificativo consignado como prueba preconstitutiva a la interposición de la presente acción, corriente al folios (21 al 23), siendo además dichos testimoniales contestes en afirmar de que la accionante y el de cujus ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, vivieron permanentemente en pareja en concubinato público y notorio desde el 02 de Julio del año 1984, hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano, en la vivienda familiar ubicada en el callejón 19, Nro. 60-29 La Rotaria, razón por la cual dichas declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, valorándose así mismo el justificativo consignado junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se establece.
Así mismo se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUANA LEONOR ARRIETA, (folios 182 y 183), MARIA YASENIA LOPEZ, (184 y 185), Y FRANCISCO JOSE TERAN, (186 y 187), quienes son contestes en afirmar que la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA y el ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, mantenían una vida en pareja, desde el 02 de Julio del año 1984, hasta el 11 de Enero del año 2000, fecha en la cual muere el referido ciudadano, siendo pública y respetada por todos los vecinos dicha unión, viviendo en el callejón 19, casa Nro. 60-29, estando estas afirmaciones en plena sintonía entre los elementos cursantes en autos y entre los demás testigos, sin entrar en contradicciones entre sí ni entre las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se establece.
Por otra parte promueve como prueba de informe la parte actora oficio a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en la cual remiten a este despacho documento de compra-venta del inmueble que se encuentra ubicado en un callejón Municipal, que sale a la calle 60, entre carreras 18 y 19 Nro. 60-29, realizada por la ciudadana MARIA ESTEFANIA GONZALEZ, al ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO, realizada dicha venta en fecha 27 de Noviembre del año 1985, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 1384 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo promueve la parte actora como prueba de informe oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual se puede apreciar la existencia del inmueble que forma parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil Venezolano vigente.
Igualmente promueve como prueba de informe la parte actora oficio al SENIAT, donde remiten copia certificada del expediente Nro. 382/2000 de dicha dependencia de las mismas se puede evidenciar que los vehículos descritos a continuación, Una camioneta Spot Wagon, Caribe 442, año 1984, Color Azul, Placas KCU-178 y Serial de Carrocería D5K51GV400355 y Un camión estacas, carga, Ford, Modelo F-350, Año 1969, Color: Vino Tinto t Plateado, Placas 887-VAC y Serial de carrocería F358AJ21777, fueron adquiridos dentro del lapso durante el cual mantuvieron la relación concubinaria, ya que el primero de ello aparece adquirido por el de cujus en el año 1984 y el segundo en fecha 14 de Marzo del año 1987, respectivamente, prueba esta que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 1384 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo durante el lapso de pruebas se evacuó inspección judicial dentro de la cual se apreció la existencia del inmueble anteriormente descrito y las buenas condiciones de habitabilidad que presenta el mismo, medio probatorio este que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO:
Planteadas así las cosas y analizados como han sido los elementos probatorios que conforman las presentes actuaciones, quedó plenamente demostrado que la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.469.012, de este domicilio, permaneció en unión concubinaria con el ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, durante el período comprendido entre el dos (02) de Julio del año 1984, hasta el once (11) de Enero del año 2000, fecha en la cual muere el referido ciudadano, amparada dicha unión en el hecho que fue pública y notoria frente a la colectividad que habita en las cercanías donde estableció su domicilio la pareja, específicamente en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: En un callejón Municipal, que sale a la calle 60, entre carreras 18 y 19 Nro. 60-29, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que la presente acción de establecimiento de unión concubinaria debe prosperar y así se decide.
Por su parte, también quedó claramente deslindado que los bienes que se describen en el libelo de la demanda, fueron adquiridos durante el período en que vivían y cohabitaban como pareja los ciudadanos JUANA BUELVAS GUERRA Y JOSE NICOLAS CARRASCO, vale decir, desde el 02 de Julio del año 1984 al 11 de Enero del año 2000, por lo que forzosamente resulta concluir que los mismos forman parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, y por tanto la accionante tiene derecho en un 50% a concurrir a dicha herencia y por ende se debe proceder a la liquidación de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE UNION CUNCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION, intentada por la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA, contra los ciudadanos ROLANDO JOSE, NORKIS, EDGAR NICOLAS, JOSBEY GREGORIA Y MILEXA COROMOTO CARRASCO SIVIRA, todos anteriormente identificados, en consecuencia, SE DECLARA LA UNION CONCUBINARIA, existente entre los ciudadanos JUANA BUELVAS GUERRA, y JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, procédase a liquidar los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano JOSE NICOLAS CARRASCO PINTO, el cual le pertenecen a la ciudadana JUANA BUELVAS GUERRA, ya identificada, en un 50% y el otro 50% le pertenecen a los co-herederos ciudadanos ROLANDO JOSE, NORKIS, EDGAR NICOLAS, JOSBEY GREGORIA Y MILEXA COROMOTO CARRASCO SIVIRA, ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas.

Publicada hoy 06 de Noviembre del año 2003, a las 2:00 p.m.
El Secretario Acc.



















El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. 2001-16.215, (KH03-V-2001-000004) y se expide a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
El Secretario Acc

Greddy Eduardo Rosas.