REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: Johan Manuel Jiménez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.055.

DEMANDADO: Coromoto Castillo de Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.820

APODERADO-ACTOR: Edgar Cáceres Gamboa, Inpreabogado N° 20.589.

APODERADO-DEMANDADO: Santiago Ramón Castillo Quintana, Inpreabogado N° 25.889.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 6800.

En fecha 25 de enero del 2000, el ciudad ano Johan Manuel Jiménez Peña, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Cáceres Gamboa, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato contra la ciudadana Coromoto Castillo de Pérez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (f. 1).
Alega la parte actora que en fecha 14-08-98 adquirió por compra realizada a la ciudadana Coromoto Castillo de Pérez, una maquina cosechadora Marca: Jonh Deree, Modelo 4420, Serial del Motor: CD6359D648738, Serial Carrocería: H04420610119STOCK, con cabezal o meza para sorgo, Modelo 215, Serial 610634, dicha venta fue por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo), una vez realizado el documento de venta se dirigió en varias oportunidades a la casa de la vendedora para que le hiciera entrega de la maquinaria descrita, ya que había quedado en posesión de la vendedora hasta que se autenticara el documento de venta a lo cual la vendedora se ha negado rotundamente sin motivo alguno a efectuar la entrega real y efectiva de la maquinaria.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° y solicitó el Secuestro de la maquinaria antes descrita. Estimo la presente acción en la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo).
Anexos acompañados al libelo de la demanda
- Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 69, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
En fecha 27 de enero del 2001, fue admitida a sustanciación la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (f. 4). Al folio 6 cursa poder Apud acta que el ciudadano Johan Manuel Jiménez Peña, otorgó al ciudadano Edgar Cáceres Gamboa. En fecha 11-02-00, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada (f. 7). En fecha 16-02-00, el apoderado actor, apeló de la negativa de la medida solicitada (f. 8). En fecha 21-02-00, el Tribunal acordó remitir las correspondientes copias certificadas al Tribunal de Alzada (f. 8 vto.). Al folio 15, cursa Poder Apud-acta que la ciudadana Coromoto Castillo de Pérez, otorgó al abogado en ejercicio Santiago Ramón Castillo Quintana. A los folios 16 y 17 cursa escrito de contestación a la demanda. Al folio 18, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. En fecha 03-05-00, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirma el auto dictado por el Tribunal de la causa (fs. 38 al 42). En fecha 18-09-00, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y fijo oportunidad para la evacuación de las mismas (f. 45).
Testigos promovidos por la parte actora:
- En fecha 26-10-00, el testigo Rubén Darío Hernández debidamente identificado y juramentado manifestó conocer a Johan Jiménez y a la señora Coromoto Castillo, que sabe y le consta la venta en cuestión, respondió afirmativamente a todas las preguntas formuladas en el interrogatorio (f. 47).
- En esta misma fecha el testigo Luis Enrique Rondón debidamente identificado y juramentado, respondió conocer a los ciudadanos Johan Jiménez y a la señora Coromoto Castillo que sabe y le consta la venta en cuestión, respondió afirmativamente a todas las preguntas formuladas en el interrogatorio (f. 47 vto.)
- En esta misma fecha el testigo Carlos Julio Armao debidamente identificado y juramentado, respondió conocer a los ciudadanos Johan Jiménez y a la señora Coromoto Castillo que sabe y le consta la venta en cuestión, respondió afirmativamente a todas las preguntas formuladas en el interrogatorio (f. 48).
En fecha 12-02-01, el Tribunal dicto sentencia declarando competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y ordeno la remisión de la presente causa (fs. 49 al 52). En fecha 23-02-01, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibió el presente juicio y ordenó la notificación de las partes (f. 54). En fecha 18-06-01, fue admitida nuevamente la presente demanda y se ordenó la citación de las partes (f. 59). En fecha 17-01-02, la ciudadana Coromoto del Carmen Castillo de Pérez otorgó Poder Especial al abogado Santiago Ramón Castillo (f. 67). A los folios 70 y 71 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 06-02-02, las partes consignaron escrito de pruebas y el Tribunal acordó agregar a los autos (fs. 72 al 75). En fecha 15-02-02, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y fijo oportunidad para la evacuación de las mismas (f. 75).
De los folios 80 al 82 cursa escrito de Informes presentado por la parte demandada. Al folio 83 el abogado Santiago Castillo sustituyó Poder en el abogado Rigoberto Molina. A los folios 91 y 92 cursa escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 18-08-03, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la Acción por Cumplimiento de Contrato y ordena a la parte perdidosa hacer entrega del bien constituido por una maquina descosechadora y se condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 100 al 108). En fecha 20-08-03 el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (f. 109). En fecha 26-08-03, fue oída la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Alzada (f. 110). En fecha 22-09-03, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió la presente causa (f. 112) y en fecha 25-09-03, fue admitido a sustanciación (f. 113).En fecha 15 de octubre de 2003, se llevo a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte actora. Seguidamente expuso la parte accionada aduciendo que el tema decidendum es la entrega de una cosechadora, no la actividad que esta realiza, que no esta en discusión la actividad realizada por la cosechadora ni el crédito de su adquisición por lo que la competencia es de naturaleza Civil y no agraria, aun cuando no es dilucidable la materia de la competencia. Que la base de la acción es un documento Compra venta de la maquina cosechadora motivo del presente juicio, es decir, es la prueba documental según la cual mi representada le vende a la parte accionante una maquina cosechadora cuya característica consta en dicho documento. Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, el escrito de informes, el escrito de observación. Adujo igualmente silencio de prueba promovida que no es otro que el documento de compra venta, así como los alegatos esgrimidos en los escritos ya mencionados, pues a ninguno hace referencia en la sentencia que motivo la apelación, que la única prueba que en valor probatorio esta por encima de la documental es la prueba de confesión no la prueba testimonial, igualmente alega, que si no fuese cierto que su representada no hubiera entregado el bien vendido al comprador, este no hubiese esperado casi dos (2) años para demandar la entrega del bien, y de igual forma si hubiese sido cierto que el bien vendido había quedado en posesión de la vendedora hasta que se autenticara el documento y esta tenia la intención de no entregarlo, lógicamente su representada no habría firmado el documento el documento de venta. Y finalmente solicitito se declare con lugar la apelación interpuesta. El Tribunal deja constancia que no consigno escrito de informes el exponente.
Cumplida con la tramitación en Alzada este Tribuna pasa a emitir su fallo y para ello Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Tribunal A quo, que declaro con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato, fundada tal acción en el artículo 1167 que establece:. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en los ambos casos si hubiere lugar a ello”
En estos términos pasa este sentenciador al análisis de las pruebas traídas a los autos:
Pruebas del accionante:
Del Contrato de Venta (f.2), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, en el cual consta la venta que hiciera la accionada al actor de una maquina marca John Deere modelo 4420, motor CD6359D-648738, serial chasis HO4420610119 Stock con cabezal o mesa para sorgo, modelo 215 serial 610634, por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.9.600.000,oo). Dicha documental por ser emitida por funcionarios facultados para ello, se aprecia como documento privado con fuerza de público. En tal sentido se le da pleno valor probatorio en cuanto al objeto, su fecha y la operación realizada entre las partes.
En cuanto a las testimoniales:
Testigos promovidos por la parte actora:
- Rubén Darío Hernández, (fs. 76 y 77), presentado en fecha 20-02-02, el testigo debidamente identificado y juramentado manifestó conocer a los ciudadanos Johan Jiménez y Coromoto Castillo, contestó afirmativamente a las preguntas formuladas en el interrogatorio y dijo tener conocimiento y constarle las mismas, que actualmente la maquina descosechadora se encuentra en Santa Cruz cosechando, la tiene otro señor. Y al ser repreguntado manifestó que le consta que la ciudadana Coromoto le vendió la maquina al señor Johan Jiménez y fue con él hasta Río Acarigua y no se la entregó, que el testigo vive en Turén, que fue a Río Acarigua en el 99, que Johan lo buscó a él para trasladar la maquina porque él es operador de maquina, que no ha ido con Johan a buscar la maquina porque él no lo ha vuelto a ver mas y que esta ocupado en labores agrícolas, que vino a declarar porque lo buscó el señor Johan, porque lo conoce, que el día que fueron a buscar la maquina estaba en poder del hermano de la señora Coromoto Castillo, que fue a buscarla a que la señora Coromoto, porque lo llevaron como operador al sitio, dijo no saber el motivo por el cual trasladaron la maquina a la casa del hermano de la señora Coromoto, que solo se limitó a buscar la maquina y como no estaba se fue, que le ha prestado servicios a Johan Jiménez como obrero porque no tenía maquina, le ha trabajado como caletero en el negocio que él tiene, que el negocio no tiene nombre afuera, se dedica a la venta de sal y leche por bulto al por mayor, que la mamá de Johan Jiménez se llama María Elena Peña.
Del análisis de las deposiciones antes citadas, este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así queda establecido.
- Luis Enrique Rondón Parra, (f. 78).presentado en fecha 20-02-02, y siendo el testigo debidamente identificado y juramentado contestó afirmativamente a las preguntas formuladas en el interrogatorio y al ser repreguntado manifestó que la señora Coromoto Castillo le vendió la maquina a Johan Jiménez, por ahí en el 99, que le consta la venta de la maquina porque él trabajaba con Johan Jiménez, que le consta que la señora Coromoto Jiménez le entregó la maquina a su hermano porque iba a trabajar con ella, dijo trabajar con Johan en la parcela como caletero y también Rubén Darío Hernández, que no se acuerda donde está la parcela de Johan Hernández.
Se aprecia de la deposición antes resumida y analizada, que el testigo fue conteste, por lo que en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-Carlos Julio Almao. (f.80). Quien no compareció al acto, en tal sentido, se desecha dicho testigo. Y así se establece.
En lo que respecta a la copia simple del Contrato de Venta (f.88), donde consta que el ciudadano Marcos Ramón Castillo dio en venta al ciudadano Blas Vitoria Hernández por la cantidad de catorce millones de bolívares (BS. 14.000.000,oo), una cosechadora marca John Deere modelo 4420 serial motor CD6359D-648738 serial chasis H04420610119 stock con cabezal de maíz modelo 444 y mesa de sorgo modelo 215 serial cabezal 600326, este sentenciador aprecia según se desprende de las actas, que dicho documento fue consignado en la oportunidad legal para presentar informe y en el escrito de consignación, el promovente indica lo que pretende probar con tal prueba; de igual forma, la misma no fue tachada ni impugnada por la parte y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Pruebas de la parte accionada.
En lo que respecta al documento de compra-venta (fs.2 y 3, resulta inoficioso tal valoración, por cuanto el mismo ya se apreció en la prueba analizada, anexa al libelo, en el presente proceso.
Observa quien sentencia, que siendo el punto controvertido el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de compra-venta, celebrado con el actor, en el sentido de que la maquina cosechadora marca John Deere modelo 4420, serial de motor CD6359D-648738, serial chasis HO4420610119STOCK, con cabezal o mesa para sorgo modelo 215 serial 610634, nunca fue entregada a su comprador, además de alegar el accionante la existencia de otra venta de la misma cosechadora a una persona distinta; ahora bien, resulta evidente, como se desprende de las pruebas aportadas por el accionante, la negociación y los términos de la misma, así como también el hecho de que la cosa vendida no fue entregada a su comprador, también demostrado en el lapso probatorio a través de las deposiciones de los testigos traídos al proceso.
De igual forma se aprecia, que en ningún momento la parte accionada aportara probanza alguna que lo liberara de la acusación de no haber entregado el bien vendido al señor Johan Jiménez Peña, como tampoco probó, ni demostró en la secuela del proceso, la permanencia de la misma en manos del hermano de la vendedora. En tal sentido, observa quien sentencia, que al no probar el cumplimiento del Contrato por parte de la vendedora, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la acción intentada, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Santiago Castillo en su carácter de apoderado de la parte accionada, realizada en fecha 20 de agosto de 2003 (f.109), contra la sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs.100 al 108).

Se DECLARA con Lugar la Acción por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Johan Manuel Jiménez Peña en contra de la ciudadana Carmen Coromoto Castillo de Perez.

En virtud de lo antes explanado SE ORDENA a la demandada perdidosa, hacer entrega del bien constituido por una Maquina Cosechadora Marca John Deere, Modelo 4420, motor CD6359D-648738, Serial chasis HO4420610119 Stock, con cabezal o mesa para sorgo Modelo 215, Serial 610634 al ciudadano: Johan Manuel Jiménez Peña; que motivó la venta entre las partes y objeto del presente fallo.

Se ratifica la condenatoria en costas acordada por el a quo y se condena en costas por el recurso ejercido, a la parte apelante, todo en atención a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el a quo.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES. Años: 193° Y 144°.
EL JUEZ,

TOMAS SUÁREZ GAVIDIA


LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, siendo la 01:40 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

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