REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2003-001106
Exp: 12546 Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2003, mediante auto de admisión del libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA DANIELA VENEGAS LEON, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.219 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio Mónica Carolina Hernández Bernal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.984, en contra del ciudadano EDWIN LEAL VASQUEZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.948.843 y de este domicilio.
Admitida la demanda, comparece la parte actora en fecha 13-06-2003 y confiere poder Apud Acta a la abogada Mónica Hernández así como a la abogada Roscio Coromoto Bernal Angarita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.902. En fecha 15-07-2003 la parte actora procede a reformar la demandada, siendo admitida por el Tribunal en fecha 21-07-2003, emplazándose al demandado para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y constara en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, compareció el ciudadano Edwin Leal Vásquez, asistido por el abogado Honorio R. Pernalete, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.866, a dar contestación a la demanda. Estando la causa abierta a pruebas, las partes promovieron las suyas siendo admitidas por el Tribunal.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora en el escrito de reforma al libelo de la demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-2, ubicado en el tercer piso del Edificio Celta, situado en la carrera 21 con calle 17 de esta ciudad, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10-11-1987, el cual quedó anotado bajo el N° 42, tomo 5°. Dicho inmueble fue cedido en arrendamiento al ciudadano Edwin Leal Vásquez, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 02-04-01, el cual quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 32. Dicho contrato tendría una duración de seis meses contados a partir del 20-10-2001, posteriormente prorrogado hasta el 20-10-2002 y en el que se fijó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Alega la demandante que de conformidad con la Cláusula Tercera del referido contrato, en fecha 27-08-2002 comunicó de forma escrita al demandado su voluntad de no renovar el contrato en virtud del incumplimiento de este último al pago de los cánones, por lo que debía entregar el inmueble totalmente solvente en los servicios públicos y pagos de condominio, concediéndosele la prórroga legal de seis meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la actora, que el demandado no ha pagado el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) así como la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.478,00) por concepto de servicios públicos y condominio, además de los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble; por lo que procede a demandar al ciudadano EDWIN LEAL VASQUEZ para que convenga o sea condenado por el Tribunal a fin de que entregue el inmueble antes identificado, libre de bienes y personas; cancele la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.562.478,00) por concepto de indemnización por continuar usando y disfrutando el inmueble así al pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta su acción el los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 39 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.953.097,50).
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación, conviene en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sucrito con la parte actora, con una vigencia desde el 20-10-01 al 20-04-02, prorrogado por acuerdo entre ambas partes hasta octubre de 2002, cuyo canon mensual fue fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00); rechaza, niega y contradice que la parte actora le haya concedido la prórroga legal, que esté insolvente en el pago de los servicios públicos y condominio, que le adeude a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento y que adeude la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.478,00) por concepto de servicios públicos y condominio. Igualmente niega, rechaza, contradice y se opone a las pretensiones de la actora en el sentido de que se le cancelen la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.578.478,00) por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando del inmueble arrendado, por considerarlas exageradas, impertinentes e ilegales.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que el fundamento de la demanda lo es, según el decir de la actora, el haber celebrado un contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual concluyó por expiración natural del tiempo convenido contractualmente y haber transcurrido el lapso de prórroga legal. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda, acepta la existencia del contrato de arrendamiento, acepta igualmente que el mismo se prorrogó por voluntad o acuerdo de ambas partes hasta el mes de octubre del año 2002. Ello se adminicula con el contrato traído a los autos, en el cual se estableció en su cláusula Tercera textualmente lo siguiente: “El plazo convenido para este contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del día veinte de octubre de 2.001 y podrá ser prorrogado, por un lapso igual si las partes manifiestan su voluntad de prorrogarlo. En caso de que “EL ARRENDADOR” no desee prorrogar el contrato avisará por el escrito a “EL ARRENDATARIO” por lo menos un mes (1) con anticipación y “EL ARRENDATARIO” estará obligado a desocuparlo para dicha fecha. Si el “EL ARRENDATARIO” no desea prorrogarlo igualmente deberá notificarlo a “EL ARRENDADOR” con igual anticipación. Si ninguna de las partes da aviso a la otra, este contrato se considerará prorrogado automáticamente”. Así como la comunicación que corre al folio sesenta y cinco (65) y que no fuera impugnada por el demandado, en donde se le comunica a éste que el contrato no será prorrogado y por lo tanto concluye en el mes de octubre del año 2002, todo lo cual nos permite concluir que efectivamente como lo afirmó el actor, las partes en la presente causa estaban unidas por un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia concluyó en el mes de octubre del año 2002. A partir de esa fecha el arrendatario tenía legalmente el derecho a permanecer en el inmueble por seis (6) meses más, de conformidad con el artículo 33 literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la que se establece que en los contratos a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador por seis (6) meses si la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un año, que es precisamente el caso de autos. Igualmente señala el artículo 39 ibidem que vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. De manera que el presupuesto legal se adecua perfectamente a la pretensión del actor sin que pueda admitirse el alegato del demandado de que no se le otorgó la prórroga legal, puesto que, sí como quedó demostrado el contrato venció en el mes de octubre del año 2002 al habérsele notificado al arrendatario que el mismo no sería prorrogado y la demanda fue interpuesta el 03 de Junio del año 2003 y aún el demandado se encontraba ocupando el inmueble, su derecho a hacerlo conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario venció en el mes de abril del año 2003, por lo que mal puede afirmar que la prórroga no le fue concedida. En consecuencia es procedente la petición deducida en el Libelo y por ello la demanda debe prospera y así se decide.
En relación al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en los servicios públicos que también se le imputan al demandado, es importante aclarar aquí que estas constituyen reclamaciones accesorias a la pretensión principal que es la de que, el demandado cumpla con su obligación de entregar la cosa arrendada por vencimiento del término, de manera que los alegatos y probanzas destinados a demostrar el estado de solvencia no enervan la petición principal. Aclarado lo anterior, se observa que adicionalmente el demandante ha solicitado que se condene al demandado al pago de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.562.478,00) como indemnización por haber continuado usando el inmueble luego de vencido el plazo y no haber cancelado el equivalente a los cánones de arrendamiento desde noviembre del 2002 hasta junio de 2003, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) y los servicios públicos y el pago de condominio por CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.478,00) observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada trajo a juicio ocho (8) planillas de depósito debidamente troqueladas correspondientes al Banco de Venezuela, por un monto de CIENTO OCHOENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada una, depositadas en la cuenta corriente N° 0102-0422-41-00-00014096, la cual según la prueba de informes evacuada y cuyas resultas corren al folio setenta y tres (73), pertenece a la demandante desprendiéndose de dicho prueba que la demandada canceló los montos adeudados por canon de arrendamiento que reclama la actora, solo que el depósito de tales cantidades fue hecho después de haber sido interpuesta la demanda en su contra, por lo que tal como lo señala la actora, se encontraba insolvente para la fecha en que fue demandada. En cuanto a los servicios públicos y gastos de condominio, se observa que la parte demandada consignó para demostrar su pago recibos de cancelación emanados de terceros, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio y sin embargo no se hizo, por lo que carecen de valor probatorio tales documentos. En consecuencia la reclamación de pago de los daños que pretende la actora debe prosperar y así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana MARIA DANIELA VENEGAS LEON contra el ciudadano EDWIN LEAL VASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas, ubicado en la carrera 21 con calle 17 de esta ciudad, Edificio Celta, tercer piso, apartamento N° C-2. Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.562.478,00) por concepto de indemnización por haber incumplido con el pago oportuno de los canones de arrendamiento desde noviembre del 2002 hasta junio del 2003 y no haber pagado los servicios públicos y el condominio del inmueble y como quiera que ya se encuentra depositada a favor de la demandante la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares en una cuenta de la cual es titular, deposito este que fue posterior a la interposición de la demanda, se ordena que quede a favor de la demandante dicho monto como parte de pago del monto total reclamado. Se condena igualmente en costas a la parte vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años 193° y 144°.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
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