REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Noviembre del dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2002-000285
Expediente: 12.298 (LABORAL)
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Deisy Muñóz Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YUBER GERMAIN CARPIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.046 y de este domicilio, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), representada por su Presidente, ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ.
Admitida la demanda en fecha 05-08-2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 19-11-2002, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar debido a no encontrar el representante de la empresa demandada, por lo que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actuación que se cumplió en fecha 12-02-03. Practicadas las actuaciones de Ley, sin que la demandada compareciera a darse por citada, se designó defensor ad-litem de dicha empresa a la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.604, quien notificada de su designación, en fecha 11-03-03, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citada para el acto de contestación el día 04-06-03. En la oportunidad legal presentó su escrito de contestación a la demanda; asimismo comparece el ciudadano Eusebio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.334.279, en su carácter de representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA, asistido por el abogado Nelson Crisanto Segovia Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.408, y en lugar de contestar al fondo de la demanda, opone cuestiones previas las cuales fueron declaradas Sin Lugar por este Juzgado en fecha 18-07-03. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la parte demandada en fecha 28-07-03 y consigna su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, promueve documentales y solicita la exhibición de documento; por su parte la actora promueve el mérito favorable de los autos, documentales y la exhibición de documentos, siendo admitidas en fecha 07-08-03, excepto la prueba de exhibición en el particular 3°, literal a). En la etapa de informes, ninguna de las partes presentó su escrito.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 27-09-2000, su representado comenzó a prestar sus servicios en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), a las órdenes del ciudadano Eusebio Rodríguez, quien era el Presidente de dicha empresa. Desempeñaba el cargo de oficial de seguridad (vigilante), laborando en jornadas de 24 horas consecutivas, un día si y un día no, sin día de descanso, pues se suponía que con la jornada de 24 horas estaba prestando dos jornadas seguidas, por lo que el día no trabajado se entiende que la jornada se laboró el día anterior o por adelantado devengando un salario base desde su fecha de ingreso hasta el mes de Abril del 2001 de Bs. 4.800,00 y desde el mes de Mayo del 2001 hasta el 30 de Abril del 2002 de Bs. 5.280,00, diario y del 01 de Mayo del 2002 hasta su fecha de egreso de Bs. 6.336,00. Igualmente devengaba su representado un salario variable conformado por horas extras, bonos nocturnos, días feriados trabajados, horas de descanso, guardias extraordinarias, etc.. Agrega que la empresa comenzó a cancelarle su salario con atraso, no le canceló completa las utilidades en diciembre ni las vacaciones, limitándose a hacer un abono por ambos conceptos, negándose igualmente a pagarle el bono nocturno, las horas extras y las horas de descanso; se negaba a darle el día de descanso al mes, los días libres y feriados se lo cancelaban en forma incorrecta y le descontaban el Seguro Social Obligatorio pero nunca se hizo ningún aporte en el Seguro Social, por lo que debido a esta circunstancia en fecha 02-07-2002 se vio obligado a renunciar justificadamente a su cargo y la empresa se niega a cancelarle el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. DE LAS HORAS EXTRAS Y DE DESCANSO TRABAJADAS: Con respecto a este punto alega que en razón del cargo que desempeñaba su representado, la jornada laboral era una jornada especial prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podía exceder de 11 horas y como se explicó anteriormente el trabajador laboraba 24 horas, encontrándose con dos horas extras trabajadas una diurna y una nocturna. También laboraba en horario corrido por lo que la empresa debía cancelarle la hora de descanso diurna y la nocturna por cada jornada de 24 horas trabajadas. Ahora bien, alega la actora que la empresa no calculaba estos conceptos en la forma indicada ya que solo se limitaba a cancelar Bs. 14.250,00 quincenales por horas extras y de descanso trabajadas cuando su representado laboraba 16 jornadas de 12 horas cada una (8 nocturnas y 8 diurnas), y Bs. 13.300,00 quincenal cuando laboraba un total de 14 jornadas en una quincena (8 diurnas y 6 nocturnas o 7 diurnas y 7 nocturnas), montos estos que por no ser discriminados en los recibos de pago, se ignora cuanto cancelaban por cada hora extra y por cada hora de descanso trabajada. Aduce que por estos conceptos el trabajador debió haber percibido Bs. 1.033.485,38, pero la empresa únicamente le canceló Bs. 578.550,00, arrojándose una diferencia de Bs. 454.935,38. DEL BONO NOCTURNO: Manifiesta que a su representado se le debía cancelar el equivalente al 30% sobre el valor base de la jornada diaria, sin embargo la empresa se limitó a cancelar Bs. 950,00 por jornada nocturna, siendo que su representado debió cobrar Bs. 492.422,00 y la empresa le pagó Bs. 299.250,00, adeudándole una diferencia de Bs. 193.172,40. DE LOS DIAS LIBRES Y FERIADOS: Manifiesta la actora que la empresa debía cancelar a su representado la jornada en día de descanso doble mas un recargo del 50% por el horario que laboraba, es decir Bs. 707.040,00, siendo que solo le fue cancelada la suma de Bs. 471.360,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 235.680,00. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Señala que la suma del salario base, salario variable, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, da el monto correspondiente al salario integral que es el usado para calcular la antigüedad que corresponde a la suma de Bs. 898.078,43 y los intereses generados por prestaciones sociales da un monto de Bs. 192.432,96. DEL SALARIO: Señala que su representado devengaba como último salario base Bs. 6.336,00 y un salario variable de Bs. 3.752,13 diario, mas la alícuota de utilidades que es la cantidad de Bs. 1.064,86 y la alícuota del bono vacacional que es la suma de Bs. 123,20, y la sumatoria de todos estos montos arroja Bs. 11.276,19, que es el salario integral. DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Alega que a su representado se le adeuda Bs. 7.200,00 por concepto de diferencia de vacaciones vencidas correspondiente al período 2000-2001; Bs. 22.560,00 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al mismo período; Bs. 10.560,00 por concepto de dos días de descanso en vacaciones; Bs. 79.200,00 por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al período 2000-2001; Bs. 76.032,00 por concepto de 12 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001-2002 y Bs. 38.016,00 por concepto de 06 días de bono vacacional fraccionado del mismo período. DE LAS UTILIDADES E INDEMNIZACIONES POR RENUNCIA JUSTIFICADA. Con respecto a las utilidades alega que a su representado se le adeudan Bs. 264.020,94 por concepto de diferencia de utilidades vencidas y Bs. 191.674,47 por 19 días de utilidades fraccionadas. En virtud del año y 09 meses de servicio le corresponde cobrar Bs. 676.571,29 por concepto de 60 días de indemnización por prestación de antigüedad y Bs. 453.965,85 por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso. DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO. Señala que en virtud de que se le descontaba de su salario una cuota del 4% sobre el salario base, para el supuesto aporte al Seguro Social Obligatorio, pero lo cierto es que nunca pudo ser asistido en ningún hospital del Seguro Social por no estar inscrito, por lo que solicita el reintegro de Bs. 143.128,00, correspondiente a la suma descontada. Ahora bien, por todo lo expuesto es que procede a demandar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA) para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades y conceptos: 1) La suma de Bs. 3.937.226,90 por concepto de diferencia de bono nocturno, diferencia de horas extras y de descanso trabajadas, diferencia de días libres y feriados trabajados, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia del bono vacacional vencido, días de descanso en vacaciones, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses generados por prestaciones sociales, reintegro de lo deducido por Seguro Social, indemnización por renuncia justificada e indemnización sustitutiva de preaviso. 2) El monto correspondiente a los intereses de mora, que se hubieren causado a la fecha y que se siguieren causando hasta la total cancelación de lo debido. 3) El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. 4) Las costas y costos procesales. Fundamenta su demanda en los Artículos 108, 133, 154, 156, 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales intentada en su contra, tanto en los falsos supuestos como en los hechos alegados en el libelo, así como en el derecho que de los mismos se pretende deducir. Particularmente y de conformidad con los Artículos 10, 69, 100, 103 (literal f), 104, 108, 125, 133, 146, 154, 155, 156, 173, 188, 189, 198 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 15, 16, 18, 43, 46, 97, 99, 106, 108, 198, 213 y 283 de su reglamento; Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para su representada en jornada de 24 horas consecutivas; niega, rechaza y contradice que su representada haya cancelado con atraso el salario que siempre le correspondió por su labor como vigilante privado y en turno máximo de 12 horas consecutivas; niega, rechaza y contradice que su representada no le haya cancelado las utilidades y las vacaciones que en todo momento le correspondieron; niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelar las horas extras y las horas de descanso que siempre le correspondieron; niega, rechaza y contradice que al actor le haya correspondido devengar monto alguno por concepto de bono nocturno ya que siempre laboró en el turno diurno; niega, rechaza y contradice que se haya negado a dar al actor el día de descanso semanal que siempre le correspondió en su turno diurno; niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en días feriados por lo que mal podría haberse cancelado incorrectamente; niega, rechaza y contradice que su representada haya cancelado al actor un salario inferior al mínimo establecido por la Ley, siendo su último salario Bs. 6.336,00; niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya descontado la cuota de seguro social obligatorio y no se haya realizado el aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; niega, rechaza y contradice que el demandante no se encuentre amparado por la cobertura y servicio que le otorgó el Seguro Social Obligatorio; niega, rechaza y contradice que el demandante haya presentado su renuncia en base a renuncia justificada como lo pretende hacer ver en su demanda; niega, rechaza y contradice que al demandante no se le haya cancelado el monto correspondiente a utilidades de los años 2000 y 2001; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor el monto equivalente a las vacaciones anuales del período 2000 al 2001 y 2001 al 2002; niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a cancelarle al actor el monto que le resta por cobrar por concepto de prestaciones sociales devengadas; niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en horario mixto de 24 horas consecutivas; niega, rechaza y contradice que el demandante le correspondan horas extras nocturnas por el cargo que desempeñó; niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda un salario promedio, por cuanto no percibió los conceptos que indica integrar el salario diario; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y le deba pagar al demandante la suma de Bs. 454.935,38 por concepto de una supuesta diferencia de horas extras, Bs. 193.172 por concepto de un supuesto bono nocturno y Bs. 235.680,00 por concepto de unos supuestos días libres y feriados; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y le deba pagar al demandante la suma de Bs. 7.200,00 por concepto de una supuesta diferencia de vacaciones vencidas, Bs. 22.560,00 por concepto de una supuesta diferencia de bono vacacional y Bs. 10.560,00 por concepto de unos supuestos días de descanso en vacaciones; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y le deba pagar al demandante la suma de Bs. 79.200,00 por concepto de un supuesto disfrute de vacaciones, Bs. 76.032,00 por concepto de unas supuestas vacaciones fraccionadas y Bs. 38.016,00 por concepto de un supuesto bono vacacional fraccionado; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y le deba pagar al demandante la suma de Bs. 264.020,94 por concepto de una supuesta diferencia de utilidades vencidas, Bs. 191.674,47 por concepto de unas supuestas utilidades fraccionadas y Bs. 898.078,43 por concepto de una supuesta prestación de antigüedad; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y le deba pagar al demandante la suma de Bs. 192.432,96 por concepto de unos supuestos intereses generados por prestaciones sociales, Bs. 143.128,00 por concepto de un supuesto reintegro por lo deducido con motivo de Seguro Social Obligatorio, Bs. 676.571,29 por concepto de una supuesta indemnización por renuncia justificada y Bs. 453.965,85 por concepto de una supuesta indemnización sustitutiva de preaviso, el cual no laboró; niega, rechaza y contradice que el demandante haya renunciado por cuanto en la correspondencia que consigna, en ningún momento lo expresó e igualmente su renuncia fue intempestiva ya que no laboró el preaviso de Ley, por lo que mal podría entonces intentar hacer valer la condición del retiro justificado cuando en la carta de su renuncia debió explicarlo; niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el mismo no renunció justificadamente; niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda percibir indemnización alguna por concepto de despido injustificado previsto en el Art. 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente niega, rechaza y contradice que la renuncia libre y voluntaria presentada por el demandante a mi representada, se encuentre enmarcada dentro de la circunstancia prevista en el literal “f” del Art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan los efectos patrimoniales previstos en los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan los beneficios establecidos en los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo nunca se hizo acreedor de los mismos, en base a su jornada de trabajo; niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al demandante Bs. 3.937.226,90; niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al demandante cantidad alguna por concepto de intereses de mora; niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al demandante cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria; y niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al demandante cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales. Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido las obligaciones que le impuso la relación de trabajo, ya que no existió ningún causal de incumplimiento por parte de su representada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado en primer lugar rechaza de forma genérica la demanda intentada y luego rechaza pormenorizadamente los puntos que forman parte del petitorio de la actora en su libelo, siendo aceptada la existencia de la relación laboral, razón ésta por la que corresponde en principio a la demandada la prueba de sus alegatos. Ahora bien, la parte demandante en su libelo, reclama el pago de horas extras y de descanso trabajadas, bono nocturno, días libres y feriados trabajados, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso en vacaciones, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, una diferencia en el cobro de sus prestaciones, partiendo de un salario promedio diario de Bs. 10.088,13, intereses sobre prestaciones, reintegro de lo deducido por concepto de seguro social, indemnización por renuncia justificada e indemnización sustitutiva de preaviso; conceptos estos que constituyen acreencias distintas a las legalmente establecidas.
Respecto a estas acreencias especiales, a señalado con especial énfasis el Tribunal Supremo, que “...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, es decir, que deban ser demostrados por la demandada, dado que existen alegatos que por su naturaleza deben ser probados por el trabajador, y no pueden tenerse por admitidos por el solo hecho de su rechazo expreso. Así por ejemplo, si se establece una relación laboral, con una remuneración y tiempo determinado, bajo condiciones legales, el riesgo de no quedar demostrados estos hechos recae sobre el patrono demandado; no obstante, continúa la Sala en su fallo señalando que, “…No puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar..”.
En el caso bajo análisis, al rechazar la empresa demandada que el demandante haya trabajado 24 horas consecutivas, el alegato de la actora referido a estos conceptos adicionales, que deban dar lugar a un salario variable, constituye un hecho negativo absoluto para la demandada, cuya prueba corresponde al trabajador, pues mal podría demostrar el patrono aquello que jamás generó el trabajador. En tal sentido se evidencia que la parte actora, acompaña en la oportunidad probatoria respectiva recibos que corren a los folios 118 a 131 a nombre de Seguridad Empresarial de Lara, los cuales son apreciados y valorados por esta juzgadora al no haber sido desconocidos por la demandada, quedando demostrado en autos que el trabajador percibía pagos adicionales por concepto de horas nocturnas, días libres y feriados, horas extras y de descanso, bono nocturno, entre otros conceptos, que daban lugar a un salario variable, generándose la convicción en quien decide de considerar que efectivamente el trabajador laboraba días de descanso, libres y feriados, horas extras percibiendo un salario variable que no se tomó en consideración a los fines del pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte la demandada, acompaña planilla de liquidación de prestaciones sociales, que debe ser desechada por quien decide al carecer de la firma del trabajador, siendo objeto de impugnación por parte de la actora, así como el recibo que corre al folio 82, por tratarse de un préstamo que no evidencia pago alguno por los conceptos reclamados. En lo que respecta a los recibos que cursan a los folios 83 y 84, que no fueron objeto de desconocimiento por el trabajador, si bien reflejan el pago de las cantidades de Bs. 79.200 y 200.000, en fechas 10-09-02 y 26-09-02, por concepto de abono a prestaciones sociales, no excluyen la diferencia de prestaciones sociales que hoy reclama la actora en base al salario variable que percibía el trabajador. En cuanto a la renuncia justificada, así como el pago de los montos retenidos por concepto de seguro social obligatorio, quien decide observa que tales hechos fueron negados por la demandada de autos, afirmando que el trabajador renunció voluntariamente, y siendo consignada en la oportunidad probatoria respectiva la carta de renuncia voluntaria del trabajador por lo que esta debe ser valorada sin embargo también es cierto que consta en autos por haberlo consignado la parte un informe de supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-02-02, donde se le formulan a la empresa una serie de requerimientos respecto al horario de trabajo de los vigilantes, dado que estos trabajan 12 y 24 horas diarias continuas, no cancela el recargo por horas nocturnas trabajadas, feriados, días de descanso; igualmente se le requiere la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, así como la creación de un comité de higiene y seguridad, elaborando el respectivo programa, informe éste que genera la presunción en quien decide acerca de la veracidad de las razones alegadas por la actora que la llevaron a su renuncia.
En razón de las consideraciones anteriores y no habiendo la demandada demostrado nada que desvirtuare la pretensión de la actora, la presente demanda debe prosperar, y condenarse a la empresa al pago de los montos reclamados, incluidos los intereses de mora generados pues el artículo 92 de la Constitución Nacional establece que toda mora en el pago de los créditos laborales genera intereses, de manera que el reclamo de los mismos es procedente. En cuanto a la indexación se condena igualmente a la demandada a pagarle a la actora el ajuste monetario de las cantidades debidas desde la fecha de renuncia del trabajador pues como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones, representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; especialmente en los juicios de trabajo, donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de diferencia de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano YUBER GERMAIN CARPIO BAEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA) ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINISEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.937.226,90), por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas, diferencia de bono nocturno, días libres y feriados vacaciones vencidas, fraccionadas, prestación de antigüedad, reintegro de lo deducido por concepto de seguro social e indemnización sustitutiva de preaviso y por renuncia justificada. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho para la cual se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar el cuenta como fecha inicial para el cálculo la fecha de renuncia del trabajador, es decir el 02-07-2002. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) dias del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA de ROMERO

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m.
La Sec.