REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-T-2002-000026
Expediente: 12305/Tránsito /Cuestión previa.
Se inició el presente juicio de Tránsito mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO QUERO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.534.113 y de éste domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Sadys Lanza Sánchez, Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.055, 63.836 3.541 respectivamente, contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO QUERO, JOSE GABRIEL GARCIA y MANUEL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.864.988, 14.879.777 y 7.371.876 respectivamente y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-09-2002, se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a la citación del último y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. Consta en autos en fecha 14-10-02 la citación personal del ciudadano Rafael Segundo Quero practicada por el Alguacil de este Tribunal, no pudiéndose practicar la citación de los codemandados Manuel José Rodríguez y José Gabriel García por lo que se libró Carteles de Citación. En fecha 07-03-2003 el Tribunal dicta auto en donde de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de nueva citación de los demandados. Cumplidos con todos los trámites para la citación personal, se libró igualmente cartel de citación y en vista de la no comparecencia de los demandados en el término señalado, se les nombró Defensor de Oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 25-08-2003 la parte actora consigna copia del libelo de la demanda debidamente registrada. Cumplidos los trámites de la citación de la Defensora, en fecha 09-10-03 el codemandado Rafael Segundo Quero otorga poder apud acta a los abogados Humberto Fernández y Mary Francy Lináres, inscritos en el IPSA bajo los N° 3.211 y 59.577 respectivamente, consignado escrito de contestación a la demanda en fecha 20-10-03. En fecha 22-10-03 la Defensora de Oficio igualmente consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 23-10-03 comparecen los codemandados José Gabriel García Rodríguez y Manuel José Rodríguez, asistidos por el abogado César Augusto Yánez, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.746 y consigna escrito en el que opone la cuestión previa del Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el demandante no presentó documento que acredite la propiedad del vehículo, demostrando así que no es dueño del mismo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente ya que solo lo ampara un certificado de origen que a duras penas se menciona en el expediente de tránsito y que aún no está consignado en el expediente, por lo opone la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En la oportunidad de contradecir o subsanar la cuestión previa opuesta, la parte actora la rechaza por ser extemporánea, improcedente y mal opuesta, en virtud de que la Defensora de Oficio había dado contestación al fondo de la demanda sin oponer cuestiones previas y que según el orden de prelación y técnica procesal, sólo deben promoverse antes de contestar al fondo y en dicha contestación, los demandados admiten, aceptan y confiesan que el vehículo N° 3 es propiedad de Nelson Quero, rechazando solamente los daños y desperfectos alegados por el actor. Por otra parte, el codemandado Rafael Quero en su contestación a la demandada, acepta que el vehículo N° 3 es propiedad del actor. En otro orden de ideas, señala que el actor sí tiene capacidad procesal para demandar y comparecer en este juicio, por intermedio de sus apoderados judiciales, evidenciado así la confusión de los codemandados. Por lo cual pide que se deseche la cuestión previa opuesta.
Siendo esta la oportunidad de decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos : Como primer aspecto debe señalar esta juzgadora que es improcedente el alegato del demandante de desechar la cuestión previa opuesta por extemporánea en virtud de que aún cuando se trata el presente caso de un procedimiento oral, el trámite de las cuestiones previas se realiza conforme a las normas del juicio ordinario y de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si son varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás. Lo que significa que durante el lapso de contestación pueden venir varios demandados y contestar pero si uno de ellos propone una cuestión previa las contestaciones realizadas quedan sin efecto y debe el juez ceñirse a resolver la cuestión previa de manera que una vez firme la decisión de esta, la contestación, tendrá lugar conforme lo indica el artículo 358 del citado Código Adjetivo en consecuencia es procedente entrar a resolver la cuestión previa alegada y así se declara.
En este sentido como se señaló arriba, opuso el codemandado Cesar Augusto Yanez Díaz, La cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346, de falta de capacidad procesal del actor, por carecer este de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no ser propietario del vehículo involucrado en el accidente ya que lo que ampara su titularidad es un certificado de origen. En relación con esta cuestión previa debemos señalar que cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar sólo en el proceso sino que requiere de representación tal como el menor de edad, quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal; en esta misma categoría están los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena por lo que la cuestión previa alegada debe ser desechada al no ajustarse el alegato esgrimido por el demandado al presupuesto contenido en la norma y así se declara.
Por las razones expuestas este tribunal Actuando En Nombre de La República y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 274 ibidem.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) dias del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003) Años: 193° y 144°.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA de ROMERO

La Secretaria:

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m.