REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2002-000259

DEMANDANTE: RODRIGO DAVID PEREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.436.039.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. con el No. 36.491.
DEMANDADO: Empresa PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL PROVAL, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en el distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1995, bajo el N° 09, tomo 319-A-Segundo, en la persona de NAUDY PIÑA, en su carácter de Gerente de la Delegación Sur- Occidente.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA MADALENO FARIA y MARIA DEL MAR MUJICA S., inscritas respectivamente en el I.P.S.A., bajo los Nos. 45.445 y 42.881.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistos: Sólo la parte demandada presentó informes

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa laboral, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 29 de Julio de 2002 la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. con el No. 36.491, y titular de la cédula de identidad N° V-6.902.270, de este domicilio, actuando en el carácter de representante Legal del ciudadano RODRIGO DAVID PEREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.436.039, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D. Área no Penal) libelo de demanda por motivo de COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL PROVAL, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en el distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1995, bajo el N° 09, tomo 319-A-Segundo, en la persona de NAUDY PIÑA, en su carácter de Gerente de la Delegación Sur- Occidente, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, correspondiéndole el turno a este Tribunal. En fecha 30 de Septiembre del año 2002 se admitió. En fecha 12 de noviembre del año 2002, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano NAUDY PIÑA, en su carácter de Gerente de la Delegación Sur- Occidente de la empresa PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL PROVAL, C.A. En fecha 21 de noviembre de 2002 la parte actora solicitó se practicara la citación conforme al artículo 50 de de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 07 de enero de 2003 se acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 11 de febrero de 2003 la alguacil informó a este Tribunal la fijación de los respectivos carteles. En fecha 19 de febrero de 2003 la abogada CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.193 solicita se designara defensor ad-litem. En fecha 26 de febrero de 2003 la misma abogada ratificó la anterior diligencia del nombramiento de defensor ad-litem. En fecha 05 de marzo de 2003 se acordó designar a la abogada NAILETH GOMEZ como defensora ad- litem. En fecha 22 de mayo de 2003 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por ciudadana NAILETH GOMEZ en su carácter de defensora ad-litem. En fecha 26 de mayo de 2003 la defensora ad-litem aceptó el cargo y juró cumplir con su deber. En fecha 25 de Junio de 2003 la parte actora solicitó se practicara la citación al defensor ad-litem. En fecha 26 de Junio de 2003 se acordó librar la boleta de citación al defensor ad-litem. En fecha 10 de Julio de 2003 compareció la parte actora y consignó copia del libelo a los fines de que se librara la compulsa de citación. En fecha 14 de Julio de 2003 se acordó librar la compulsa. En fecha 21 de Julio de 2003 comparecieron las ciudadanas AMALIA MADALENO FARIA y MARIA DEL MAR MUJICA S., ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 45.445 y 42.881 en su carácter de apoderadas Judiciales de la empresa demandada en un (01) folio y tres (03) anexos. En fecha 31 de abril de 2003 el alguacil consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En fecha 04 de Agosto de 2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en dos (04) folios útiles. En fecha 12 de agosto de 2003 se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en fecha 08 de agosto de 2003 la parte demandada en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos y la parte actora en fecha 11 de agosto de 2003 en tres (03) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos. En fecha 12 de agosto de 2003 compareció la parte demandada y consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora. En fecha 13 de agosto de 2003 la parte demandada y solicitó que se desglosaran las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas. En fecha 14 de agosto de 2003 la parte demandada consignó escrito solicitando se declare la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 18 de agosto de 2003 por auto saneador del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Banco Provincial Gerencia de Fideicomiso en Caracas a los fines de informar si el ciudadano David Pérez fue fideicomitente en esa institución y se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido presentadas extemporáneas. En fecha 18 de agosto de 2003 compareció la parte demandada consignando escrito impugnando y desconociendo los documentos consignados por la parte actora como anexo: “A”, “C”,”D” y “E”. En fecha 26 de agosto de 2003 compareció la parte actora y solicitó se decretara auto para mejor proveer a los fines de que se evacue prueba de exhibición de documentos. En fecha 01 de septiembre de 2003 la parte demandada consignó escrito impugnando la solicitud de la parte actora de que se dictara auto para mejor proveer. En fecha 02 de Septiembre de 2003 se dictó Sentencia Interlocutoria ordenándose auto para mejor proveer dictaminando la exhibición de recibos de pago. En fecha 22 de Septiembre de 2003 compareció la parte actora y solicitó se tenga como cierto lo señalado ya que la parte demandada consignó los recibos de pagos ordenados en el auto para mejor proveer. En fecha 13 de octubre de 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen informes. En fecha 16 de Octubre de 2003 se agregó recaudo solicitado al Banco Provincial Caracas. En fecha 05 de noviembre de 2003 la parte demandada consignó informes.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue instaurada por el ciudadano RODRIGO DAVID PÉREZ PERAZA, ut supra identificado. Alega el demandante que en fecha 12 de febrero de 1.997 hasta el día 14 de febrero de 2.002, prestó sus servicios personales, como Oficial de Seguridad o Vigilante, al servicio de la empresa Grupo VINSA, Protección de Valores Provincial C.A. (PROVAL C.A.), ya identificada. Afirma que cumplía con una jornada de trabajo de 12 horas diarias, devengando como último salario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs.158.400,00). Manifiesta el demandante que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del actor, quien otorgó el preaviso respectivo. La empresa seguidamente le canceló la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 653.467,78) correspondiente a diferentes conceptos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante alega que lo cancelado no constituye la totalidad del monto adeudado, ya que aduce que al trabajar doce horas la hora duodécima es extraordinaria y por tanto tiene un recargo del 50% al igual que la hora de descanso trabajada, las cuales según se deduce de lo explanado en el libelo, folio 2, le eran canceladas por la empresa desde el inicio de la relación laboral, y no obstante no se tomó en cuenta, según afirma, el valor de la hora integral que debe incluir la alícuota de utilidades por un factor de 96 días (número de días que afirma cancela por tal concepto la empresa) y la alícuota de bono vacacional (factor de 20 días). En razón de este último cálculo presentado, asevera el actor que la alícuota de utilidades es de Bs. 1.788,16 y por bono vacacional es de Bs. 322,67, por lo que al ser sumados estos conceptos al salario promedio se obtiene un salario integral de Bs. 8.816,43. Asimismo afirma el trabajador que tenía un salario variable de Bs. 1.425,60 (horas extras, horas de descanso, días feriados y de descanso trabajados, bono nocturno y bono incentivo) el cual al sumarse al salario base de Bs. 5.280,00, da un salario promedio de Bs. 6.705,60, el cual no se tomó en cuenta para acreditar las prestaciones sociales en el fondo fiduciario respectivo. Alega que toma como fundamento de su acción las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo vigente de Protección de Valores Provincial C.A. la cual rige las relaciones laborales de PROVAL con sus trabajadores, así como los artículos 108, 133, 146, 153, 154, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de nuestra Carta Magna. En consecuencia de todo lo expuesto reclama por vía judicial, los siguientes conceptos: Bs. 110.160,00 por horas de descanso trabajadas, Bs. 122.000,00 de bono incentivo adeudado, Bs. 797.985,18 por diferencia de Prestaciones de Antigüedad y Bs. 1.255.014,64 por diferencia pendiente de intereses generados por prestaciones sociales.
Asimismo la parte actora solicita intereses de mora utilizando la tasa legal hasta la total cancelación de lo debido e igualmente la indexación por corrección monetaria, en proporción al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación contractual hasta la oportunidad en que la parte demandada efectúe el pago de dichas indemnizaciones reclamadas, así como las costas y costos procesales, estimando la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00).
SEGUNDO: Una vez cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2.003 se da Contestación a la misma la cual se circunscribe en las siguientes afirmaciones:
Niega, rechaza y contradice de manera genérica la demanda interpuesta pues dice que el actor presentó los hechos de forma acomodaticia, aseverando además que la empresa demandada no pertenece al Grupo VINSA como afirma el demandante y negando que el salario del trabajador estuviese compuesto por una asignación fija y una variable. De manera particular hace su defensa aseverando que el trabajador no laboraba doce horas diarias, entre ellas una extraordinaria y una de descanso. Rechazó que la hora duodécima y la de descanso al ser trabajadas sean una hora extraordinaria así como que tengan un recargo del 50% sobre el valor normal de la hora. Negó también que la empresa demandada haya cancelado monto alguno por hora duodécima, así como que el demandante ganara un salario variable de Bs. 1.425,60 diarios, uno promedio de Bs. 6.705,60 y uno integral de Bs. 8.816,43. Niega, rechaza y contradice punto por punto los conceptos que el actor solicita le sean cancelados en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice que la patronal haya acreditado las prestaciones sociales en el fondo fiduciario del actor en base al salario mínimo por el devengado. Conviene que el trabajador laboró como oficial de seguridad desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 14 de febrero de 2002 para PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A. (PROVAL C.A.), negando que lo haya hecho para el GRUPO VINSA, PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A. (PROVAL C.A.). Asimismo está de acuerdo en el último salario mensual y por ende en el salario diario de Bs. 5.280,00. Afirma que para la obtención del salario integral y promedio diario se tomó como base el salario diario más la incidencia de las utilidades, lo cual arrojó como resultado el salario integral mensual de Bs. 201.168,oo, en base al cual se hizo el cálculo de utilidades fraccionadas. Afirma que el actor laboraba 11 horas, de las cuales una era cancelada y disfrutada como hora de descanso. En relación a la diferencia de intereses de prestaciones sociales asevera que el actor partió de una premisa falsa, puesto que no tomó en cuenta los anticipos de fideicomiso, que el mismo trabajador reconoce haber recibido, alegando además que de haber diferencia en los intereses es a la persona jurídica que tuvo a su cargo el fideicomiso a quien le correspondería responder por esto. Por otro lado afirma que los cálculos por utilidades y bono vacacional están mal fundamentados pues el actor tomó como base un salario promedio de Bs. 6.705,60, siendo lo correcto hacerlo sobre la base de Bs. 5.280,oo, e igualmente destaca que el cálculo del salario variable es incorrecto por incluir conceptos impertinentes que dice demostrará más adelante. Asimismo rechaza adeudar intereses de mora, pues al no deber lo principal, en consecuencia tampoco lo accesorio. De igual manera en su defensa alega la falta de cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita, según sus dichos, su derecho a la defensa. Impugna en este acto el cálculo de prestaciones e intereses que acompañan al libelo, así como las intervenciones hechas por la abogada CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO.
En consecuencia la demandada solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada contra ella por Cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Planteada la presente litis en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó los siguientes instrumentos que se presentaron acompañando al escrito libelar: a.- Poder otorgado por el actor a la abogada DEISY MUÑOZ autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 28 tomo 46 en fecha 18 de de 2002, el cual por no haber sido impugnado, tiene todo su eficacia probatoria. Y así se decide. b.- Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual no está fechado y sí firmado por el trabajador y por MAURA GONZÁLEZ Recursos Humanos, el cual no fue impugnado de manera alguna, y por el contrario aceptado por ambas partes, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide. c.- Cálculo de Prestaciones e Intereses, el cual no fue suscrito por persona alguna, no obstante se declaró en el libelo que forma parte del mismo. Este instrumental fue impugnado en tiempo oportuno por la demandada y su promoverte no lo ratificó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo debe ser desechado. Y así se declara.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada lo hace en tiempo oportuno: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Promovió los siguientes documentales: Consignó tres (03) recibos en original de pago de las quincenas del 01/11/2001 al 15/11/2001, del 16/11/2001 al 30/11/2001, del 01/02/2002 al 15/02/2002. Este Sentenciador pasa a valorar los documentos consignados, los cuales son instrumentos privados que no fueron impugnados en ningún momento por lo que, conforme al artículo 429 lex citae ya comentado, tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide. 3.- Promovió la prueba de informes, de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Banco Provincial Gerencia de Fideicomiso, Departamento de Fideicomiso, Banca Institucional manifieste si el demandante fue fideicomitente en esa institución, y de haberlo sido informe sobre el monto de los anticipos recibidos por él y la fecha en que se efectuaron. Una vez remitido el Oficio respectivo, signado con el número 569, el 03 de octubre de 2003, se recibió comunicación del Director de Relación con Organismos Oficiales del Banco Provincial, manifestando que el demandado mantuvo un fideicomiso en esa dependencia y que hizo cuatro retiros por un monto total de Bs. 1.305.500. Esta correspondencia no fue impugnada de manera alguna por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo debe este Tribunal pronunciarse con respecto al auto para mejor proveer, dictado el 02 de septiembre de 2003, con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena a la empresa demandada presentar los recibos de pago pertinentes desde el 12-02-97 hasta el 14-02-02. Esto en razón de que quien esto juzga, lo consideró necesario a fin de esclarecer la verdad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorgó a la parte demandada diez días de despacho. Llegada la oportunidad procesal para presentar los recibos indicados la parte actora no se apareció, por lo cual el acto se declaró desierto. Ahora bien, en su escrito de informes la demandada señala que esta prueba no es vinculante y que el auto donde se ordena la consignación de los recibos de pago es ilegal e inconstitucional. Por ello considera quien esto juzga impretermitible pronunciarse sobre esta ORDEN.
El Juez, en aras de cumplir su papel fundamental en la litis, cual es impartir justicia, debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos. Es por ello que el Legislador Patrio en virtud de la delicada función encomendada al Impartidor de Justicia le otorgó una herramienta procesal muy especial a fin de cumplir su cometido, cuando éste lo juzgue necesario. Esta herramienta no es otra que lo contemplado en el artículo 401, denominado por la doctrina, auto para mejor proveer, y que en su ordinal 2°, que es el que nos atañe, expresamente señala:
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Se concluye por ende que la orden judicial tiene fundamento legal y, en razón a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base constitucional. Adicional a ello es menester señalar a la parte demandada que toda orden judicial, se dicta para cumplirse, caso contrario obviamente trae consecuencias procesales. En el caso de autos, es además de resaltar que no es la prueba de exhibición la ordenada sino la presentación de los recibos de pago restantes, por lo que no se necesitaba mayor formalidad para su cumplimiento al estar las partes a derecho. El fin de la solicitud de esta prueba no es otro, que verificar la veracidad bien de lo alegado por el actor o bien de lo negado por la empresa demandada, en el sentido de haberse dejado de cancelar la hora duodécima y la de descanso laborada. En tal sentido es forzoso para quien esto juzga que la parte demanda quedó confesa al respecto de esta probanza. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Regla que tiene varias excepciones: una de ellas exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. Así pues, se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.Omisis. Y la consecuencia que se deriva de esta norma jurídica que consagra la presunción de la existencia de una relación de trabajo, es que esta se tiene por plenamente probada, cuando existe un servicio personal, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor, la subordinación y el salario. En el caso en autos esta relación laboral fue aducida por la parte actora como OFICIAL DE SEGURIDAD en la empresa demandada, lo cual fue admitida por ésta, por lo que la existencia de la relación laboral del actor con la parte demandada, se tiene por probada. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que amabas partes concuerdan en el motivo de la culminación de la relación de trabajo, no es pertinente profundizar en este análisis. La relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, quien juzga observa que ambas partes concuerdan en que fueron canceladas prestaciones sociales: tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la demanda, concordando incluso en la cantidad pagada, que se ve expresada en el recibo de pago que acompaña al libelo y aceptado por ambas partes. Por lo que es necesario esclarecer sólo, si el pago de diferencia de prestaciones sociales pretendido por la parte actora es procedente.
Debido a ello es pertinente señalar lo que, sobre la forma de contestar las acciones de índole laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A. de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41, estableció:
“Ahora bien se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, se le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos".

Debe señalar esta Sentenciadora que no basta a ninguna de las partes la afirmación o negativa de los hechos sino que los mismos deben ser probados. Así, en materia laboral que la parte demandada haya negado la acreencia por diferencia de salario no es suficiente sino que era necesario que ésta probara sus dichos. En este mismo orden de ideas, es de destacar que por las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, existe, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre las presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
A tal efecto el Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 8°: Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
I) Regla de la norma más Favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador…”

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó, como aseveró haría, el alegato de la parte actora referido al pago de la hora duodécima y que la hora de descanso se canceló de manera variable como trabajada, por cuanto no había sido exclusivamente disfrutada sino laborada, es forzoso para quien esto juzga declarar que la parte accionada debe cancelar los montos referidos a la diferencia de prestaciones sociales al trabajador demandante, pues están fundamentados en el reconocimiento a estos pagos. Y así se decide.
Por otro lado, con respecto al pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales, quien juzga observa que en su defensa, la empresa demandada afirma que acreditó el pago, por lo que se extinguió la obligación y a través de la prueba de informes demostró que efectivamente hizo los aportes respectivos al Banco encargado del fideicomiso, Banco Provincial, pues las fechas señaladas en el informe enviado por el ente bancario: 04.04.1988, 05.02.1999, 0309.1999, 30.03.2000 y 06.04.2001 como las oportunidades en que el trabajador realizó préstamos al mismo, se corresponden al período en que trabajaba en la empresa demandada. Asimismo, se concluye que el actor disminuyó su haber en el fideicomiso que él poseía, lo cual incide en la base de cálculo para el monto de los intereses sobre la totalidad de la antigüedad acumulada. Por su parte el demandante no expuso el fundamento y los montos aducidos a tal respecto en forma específica, donde se demostrara lo recibido por intereses de sus prestaciones y lo adeudado en razón de sus alegatos. Este Tribunal, en consecuencia concluye forzosamente que la defensa de la parte demandada fue efectiva y contundente, en relación a la diferencia por intereses sobre prestaciones sociales, en función de los elementos presentados en autos. Y así se decide.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en los artículos 3° y 10º de la Ley Orgánica del Trabajo, de no ser renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y siendo de orden público el pago de las prestaciones sociales devenidas con ocasión del trabajo prestado, es forzoso para este Sentenciador concluir que la parte demandada debe cancelar al trabajador actor la diferencia en sus prestaciones sociales, por él demandada y con respecto a los intereses pretendidos por las prestaciones sociales, no debe cancelar la empresa demandada monto alguno. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria e intereses del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva y el cálculo de intereses, por ser las deudas laborales obligaciones de estricto cumplimiento, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada por RODRIGO DAVID PEREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.436.039, contra Empresa PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL PROVAL, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1995, bajo el N° 09, tomo 319-A-Segundo.
2. Se ordena a la Empresa PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL PROVAL, C.A., arriba identificada, al pago de la diferencia por Prestaciones Sociales que le adeuda al trabajador JOHN ESCALONA, en los términos presentados en esta Sentencia.
3. En materia de Intereses de Mora y de la Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 14 de febrero de 2002 hasta la fecha cierta en que se efectúe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena designar perito contable, debiendo cancelar sus honorarios la empresa demandada.
4. No hay condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida ninguna de la partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Maria Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria.