REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de noviembre de dos mil tres
193° y 144°
ASUNTO: KN03-V-2002-001206
DEMANDANTE: LAUREANO LÓPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-398.939 y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE CARACHE, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 203, Tomo XXIII del expediente mercantil N° 30 de fecha 1 de julio de 19888, en la persona de su presidente JESÚS ENRIQUE MARIN GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.321.245
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En razón de las cuestiones previas interpuestas en tiempo oportuno, este Tribunal a fin de resolver dichas cuestiones previas opuestas observa:
1. Fundamenta la empresa demandada su oposición en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la parte demandada por no tener el carácter que se le atribuye en el juicio “por cuanto el acuerdo al que llegaron las partes, puso su fin al proceso”. En diferentes oportunidades, 14.04.03, 22.09.03 y el 13.10.03 la parte actora intentó subsanar y/o contestar la cuestión previa, haciéndolo de manera extemporánea todas las veces. Y así se declara.
2. Asimismo opone la empresa demandada la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, por no llenar los requisitos del artículo 340 ordinal 6° ejusdem, pues afirma que “no acompaña los fundamentos en que se fundamenta la pretensión”. A tal efecto tampoco subsanó oportunamente la parte actora, la cuestión opuesta. Y así se declara.
3. Establece el demandado que el actor “en su Petitorio establece dos figuras jurídicas, totalmente diferentes, que son de orden público y autónomo, que es la resolución del contrato de compra venta sobre el autobús, objeto de esta demanda. Y también ejerce la acción de REPETICIÓN”. (sic). Igualmente, con respecto a esta cuestión previa, el actor no fue exitoso en el momento procesal de interposición de escrito para subsanar esta cuestión previa. Y así se declara.
ÚNICO
Esta Administradora de Justicia, pasa a resolver la presente cuestión previa opuesta por el demandado, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 352 ejusdem y analizadas las actas procesales exhaustivamente, en especial lo planteado en el libelo de la demanda, y destacando que ninguna de las partes promovió prueba alguna:
Con respecto a la cuestión previa referida a la contenida en el ordinal 4° del artículo 346: Quien juzga observa que no sustenta el demandado debidamente la carencia del carácter que le atribuye la parte actora, pues su alegato de que el acuerdo al que llegaron las partes da fin al proceso, (subrayado del Tribunal) es materia de la controversia propiamente, y nada aporta a fin de desvirtuar el carácter que le atribuye la parte accionante. Además se deduce de los documentales que acompañan a la demanda, referidos a la constitución de la empresa, en especial el artículo séptimo del acta extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2000, folio 70, y los cuales no han sido impugnados de manera alguna, que JESUS ENRIQUE MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.321.245, demandado en esta causa, es el Presidente de la empresa demandada y con la facultad de representar a la empresa en los asuntos judiciales que le conciernan. Por lo que la cuestión previa fundamentada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada forzosamente. Y así se decide.
En relación al defecto de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala esta Sentenciadora que el actor acompaña como instrumento fundamental la demanda, folios 71 y 72, con dos recibos, según los dichos del actor, folio 2 línea 9, presuntamente emanados de Transporte Carache, aduciendo que el contrato cuya resolución se exige fue pactado que “se procedería a la formalización por vía de autenticación del contrato de compra venta”, folio 2, una vez cancelado la totalidad del valor convenido. Así las cosas, este Tribunal observa que sí existe conformidad entre lo alegado como fundamentos de hecho a ser comprobados y los instrumentales acompañados a tal efecto. Por lo que es impretermitible para quien esto juzga desechar la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Acerca de la cuestión previa opuesta referida a lo contemplado en el ordinal 11 del tantas veces nombrado artículo 346, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Juzgadora se pronuncia así: Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En el caso en autos no hubo contradicción oportuna por parte del actor sobre esta cuestión previa opuesta por la empresa demandada. No obstante, comparte quien juzga lo que señala el destacado procesalista Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, página 115, que “…aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuesta por el demandante, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sea contraria a derecho”. Justificándose esta posición en el principio de igualdad entre las partes. Como señala el autor citado, quien a su vez alude a R. Dworkin, los principios hacen referencia a la justicia y a la equidad; mientras las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado. Los principios informan las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de la norma puede ser desatendida por el Juez cuando viola un principio, que en ese caso se considera importante.
Por otro lado, cabe señalar en este punto, las posiciones encontradas de prestigiosos procesalistas patrios: mientras Pedro Alid Zoppi y Ricardo Henríquez hablan de confesión ficta, Duque Corredor señala el convenimiento tácito que debe homologar el juez por no haber contradicho la cuestión previa a dilucidar. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dicho en sentencia 103 del 27 de abril de 2001 que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante”. En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 1° de agosto de 1996, que considera que lo planteado por el artículo 351 ejusdem es desvirtuable “si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparecen como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente”.
Es por ello que este Tribunal, fundamentándose en el principio de la igualdad, que es un principio fundamental, quien juzga considera que debe dársele el mismo trato procesal al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del 346 lex citae, que el establecido en el artículo 362 del mismo código para el demandado que no da contestación a la demanda. Y así se declara.
Por tal motivo pasa quien esto analiza, a verificar si lo alegado por la parte demandada en la cuestión previa opuesta está ajustado a derecho. En concreto, la parte accionada adujo que la acción propuesta en la demanda estaba prohibida por la ley, por cuanto el actor interpone en realidad dos acciones jurídicas, las cuales se excluyen entre sí, la Resolución de contrato y la Repetición al pago. De un análisis detenido del contenido de la demanda, se evidencia que el fundamento de derecho es el establecido en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil, referidos a los contratos y su cumplimiento. Adicional a ello, en el petitorio exige: a. Resolver el contrato de compra venta. b. En consecuencia de la resolución solicitada, le cancele el demandado Bs. 5.000.000,oo. c. Sea indexado el monto. Por tanto, no encuentra esta Sentenciadora ni en los fundamentos de derecho, ni en el petitorio otra acción distinta a la de resolución de contrato en discusión. Por lo es preciso, para este Tribunal desechar esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Temporal.
Patricia Riofrío Peñaloza.
La Secretaria.
Maria Milagro Silva.
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 10:10 am.
La Secretaria.
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