REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2002-000122

DEMANDANTE: VARGAS MELENDEZ LAZARO ONILDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.145.294.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ y ELISA VARGAS MELENDEZ, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. con los Nos. 28.386 y 17.880.
DEMANDADO: SERENOS Y ASOCIADOS LOS CARDONES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 75, tomo 11-A, modificada el 25 de mayo de 1994, tomo 15-A y N° 31, Tomo 116-A, cambio de S.R.L., a C.A., en fecha 14 de diciembre de 2001 bajo el N° 51, Tomo 59-A., en la persona de ITALIA ROSA BARRIOS SILVA, venezolana, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.370.728, en su carácter de Representante legal.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAYLETH GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.987 en su carácter de defensora Ad-Litem.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS: Ninguna de las partes presentó informes.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa laboral, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 25 de Junio de 2002 los ciudadanos ANTONIO MARCANO CRUZ y ELISA VARGAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. con los Nos. 28.386 y 17.880, y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano LAZARO ONILDE VARGAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.145.294. Introdujeron ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D. Área no Penal) libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SERENOS Y ASOCIADOS LOS CARDONES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 75, tomo 11-A, modificada el 25 de mayo de 1994, tomo 15-A y N° 31, Tomo 116-A, cambio de S.R.L., a C.A., en fecha 14 de diciembre de 2001 bajo el N° 51, Tomo 59-A., en la persona de ITALIA ROSA BARRIOS SILVA, venezolana, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.370.728, en su carácter de Representante legal, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, correspondiéndole el turno a este Tribunal. En fecha 12 de Julio del año 2002 este Tribunal la admitió. En fecha 12 de agosto del año 2002, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana ITALIA ROSA BARRIOS SILVA, en su condición de representante legal de la empresa SERENOS Y ASOCIADOS LOS CARDONES S.R.L. En fecha 14 de agosto de 2002 la parte actora solicitó se practicara la citación conforme al artículo 50 de de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 09 de Octubre de 2002 se acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 24 de octubre de 2002 la alguacil informó a este Tribunal la fijación de los respectivos carteles. En fecha 07 de noviembre de 2002 la parte actora solicita se designe defensor ad-litem. En fecha 19 de noviembre de 2002 se acordó designar a la abogada NORA VALERA y ese mismo día el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana NORA VALERA. En fecha 02 de abril de 2003 por auto de este Tribunal designó a la abogada NAILET GOMEZ como defensora ad- litem. En fecha 10 de Julio de 2003 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana NAILET GOMEZ en su carácter de defensora ad-litem. En fecha 15 de julio de 2003 la defensora ad-litem aceptó el cargo y juró cumplir con su deber. En fecha 16 de Julio de 2003 la parte actora solicitó se practicara la citación al defensor ad-litem. En fecha 18 de Julio de 2003 se acordó librar la boleta de citación al defensor ad-litem. En fecha 21 de agosto de 2003 el alguacil consignó boleta de citación firmada por el defensor ad-litem. En fecha 27 de Agosto de 2003 la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles corre inserto a los folios 29 y 30. En fecha 03 de septiembre de 2003 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil. En fecha 10 de septiembre de 2003 se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para evacuar testigos. En fecha 16 de septiembre de 2003 se evacuaron los testigos PASTOR JOSÉ PEREZ y RAMON ALVARADO. En fecha 09 de octubre de 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la que las partes consignaran los informes.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue instaurada por el ciudadano LAZARO ONILDE VARGAS MELENDEZ, ut supra identificado. Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales, como Vigilante, al servicio de la empresa SERENOS Y ASOCIADOS LOS CARDONES S.R.L., arriba identificada, desde el 13 de diciembre de 1999, hasta el 06 de marzo de 2002. Alega que el trabajador fue despedido sin ningún tipo de explicación, siendo su último salario la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES diarios. Afirma que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a fin de que respondiera por las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, siendo contumaz la empresa. Establece el demandante, que la parte patronal no le ha cancelado los siguientes conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama por vía Judicial:
- 117 días Antigüedad X Bs. 5.500,00 lo cual da un subtotal de Bs. 643.500,00
- 60 días Indemnización X Bs. 5.500,00 lo cual da un subtotal de Bs. 330.000,00
- 60 días Preaviso X Bs. 5.500,00 lo cual da un subtotal de Bs. 330.000,00
- 30 días Vacaciones X Bs. 5.280,00 lo cual da un subtotal de Bs. 158.400,00
- 15 días Bono Vacacional X Bs. 5.280,00 lo cual da un subtotal de Bs. 79.200,00
- 04 días Descanso X Bs. 5.280,00 lo cual da un subtotal de Bs. 21.120,00
- 01 día Adicional X Bs. 5.280,00 lo cual da un subtotal de Bs. 5.280,00
- 2,5 días Utilidades Fraccionadas X Bs. 5.280,00 lo cual da un subtotal de Bs. 13.200,00
- 30 días Salario X Bs. 5.280,00 lo cual da un subtotal de Bs. 158.400,00
- 4,32 días Vacaciones Fraccionadas X Bs. 5.280,00 lo cual da un subtotal de Bs. 22.809,60
Afirma que su pretensión asciende a Bs. 1.761.909.60. Asimismo solicita se condene a la parte demandada en costos procesales, más la indexación sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, una vez cumplido lo establecido con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 218 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad de contestar la demanda, esta lo hace de manera tempestiva, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, haya prestado servicios como Vigilante para la empresa en el tiempo alegado por el actor y que su último salario haya sido de Bs. 5.000. Afirma que es falso que el demandante haya procurado arreglo alguno relativo al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS más indexación y costos procesales. Aduciendo que es completamente incierto que adeude ninguno de los conceptos establecidos en la demanda, señalando cada uno de manera pormenorizada.
Observa quien esto juzga que la empresa demandada no negó la existencia de una relación laboral, sólo negó que existiera en el tiempo aducido por el trabajador. Por lo que al no haber negado la existencia de la relación de trabajo se tiene por aceptada. Y así se decide.
TERCERO: Planteada la presente litis en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa este Juzgador que la parte actora acompañó el libelo de demanda con original del acta Nº 546 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 20 de mayo de 2002. El cual no fue impugnado de manera alguna, por lo que mantiene todo su valor probatorio. Y así se decide. De este instrumento se desprende que la empresa no compareció a dar contestación a la reclamación por pago de prestaciones sociales y que lo reclamado en esa oportunidad es lo mismo que se reclama en este litigio. Asimismo consignó cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual tampoco fue impugnado por lo que mantiene todo su valor probatorio. Y así se decide. De este documento se infiere que lo reclamado, salvo una pequeña diferencia en relación al cálculo del monto referido a los 117 días de antigüedad, es lo mismo que lo alegado en el libelo.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se evacuaron dentro del lapso legal. La parte demandante: 1.- Reprodujo el mérito de autos. 2.- Promovió los siguientes testificales: PASTOR YÉPEZ y RAMÓN ALVAVRADO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
Quien juzga observa que los testigos PASTOR JOSÉ PÉREZ y RAMÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la cédula de identidad Números 1.220.357 y 15.731.356 comparecieron en fecha 16 de septiembre de 2003 a rendir declaración en tiempo oportuno. Ambos testimonios son concordantes de manera casi exacta en sus respuestas, de las cuales se evidencia un conocimiento muy preciso sobre montos y fechas, en especial de las declaraciones dadas a las preguntas CUARTA Y QUINTA, referidas a que el actor inició sus labores para Serenos Los Cardones desde el 13 de Diciembre de 1999 hasta el 06 de marzo del año 2002 y que ganaba diariamente Bs 5.500. Lo que para quien esto juzga no produce fiabilidad en las respuestas dadas. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora desechar estas testimoniales Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Regla que tiene varias excepciones: una de ellas exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. Así pues, se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.Omisis. Y la consecuencia que se deriva de esta norma jurídica que consagra la presunción de la existencia de una relación de trabajo, es que esta se tiene por plenamente probada, cuando existe un servicio personal, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor, la subordinación y el salario. En el caso en autos esta relación laboral fue aducida por la parte actora como VIGILANTE en la empresa demandada, la cual al no haber sido negada, fue admitida por ésta, por lo que la existencia de la relación laboral del actor con la parte demandada, se tiene por existente. Y así se decide.
El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Sin embargo es también oportuno precisar que la legislación laboral está basada en una serie de principios que protegen al trabajador. Así, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, existe, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre las presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
A tal efecto el Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 8°: Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
I) Regla de la norma más Favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador…”

Por lo que, con fundamento a lo establecido en los artículos 3° y 10º de la Ley Orgánica del Trabajo, de no ser renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y siendo de orden público el pago de las prestaciones sociales devenidas con ocasión del trabajo prestado, es preciso para esta Sentenciadora concluir que la parte demandada debe cancelar al trabajador actor sus prestaciones sociales. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva, por ser las deudas laborales obligaciones de estricto cumplimiento, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada por LAZARO ONILDE VARGAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.145.294 contra: SERENOS Y ASOCIADOS LOS CARDONES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 75, tomo 11-A, modificada el 25 de mayo de 1994, tomo 15-A y N° 31, Tomo 116-A, cambio de S.R.L., a C.A., en fecha 14 de diciembre de 2001 bajo el N° 51, Tomo 59-A., en la persona de ITALIA ROSA BARRIOS SILVA, venezolana, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.370.728, en su carácter de Representante legal.
2. Se ordena a la empresa SERENOS Y ASOCIADOS LOS CARDONES, S.R.L., arriba identificada, al pago de las Prestaciones Sociales que le adeuda al trabajador LAZARO ONILDE VARGAS MELENDEZ, en los términos presentados en esta Sentencia.
3. En materia de Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 06 de marzo de 2002 hasta la fecha cierta en que se efectúe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. Hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco días del mes de noviembre de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:40 de la mañana.

La Secretaria