REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 310-2003.-
DEMANDANTE: MARISOL ABARCA
DEMANDADO: VICTOR LIZARZADO
BENEFICIARIO: VICTOR MANUEL LIZARZADO ABARCA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: MARISOL ABARCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.536.324, domiciliada el Barrio La Esperanza, 4 de Febrero, parte alta, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano VICTOR LIZARZADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.419.494, domiciliado en la Carrera 6 al lado de Segundo Rojas, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en beneficio de el menor: VICTOR MANUEL LIZARZADO ABARCA, en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano VICTOR LIZARZADO para que sea obligado el suministro de una Pensión de Alimento, Suficiente y acorde a las necesidades de el referido menor aproximadamente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) mensuales, y se comprometa ha cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja en la Alcaldía, La Redoma.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólios del Uno al Siete (1 al 7), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Ocho (8), Auto de admisión de la demanda de Pensión de Alimentos
Cursa al folio Nueve (9), Telegrama N° 2620-61.
Cursa a los fólios Diez y Once (10 y 11), Original y copia de boleta de citación sin firmar, al vuelto diligencia del alguacil de este juzgado y auto de este tribunal.
Cursa al folio Doce (12), auto de éste Tribunal acordando librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del C.P.C..
Cursa a los folios Trece y Catorce (13 y 14), Boleta de notificación del demandado de autos al vuelto diligencia de la secretaria de este juzgado.
Cursa al fólio Quince (15), acta de este tribunal indicando que las partes no comparecieron al acto conciliatorio ni por si ni por parte de apoderados.
Cursa al folio Dieciseis (16), acta de éste tribunal indicando que el demandado no compareció ni por si ni por parte de apoderados al acto de contestación de la demanda.
Cursa al folio Diecisiete (17), auto de éste Tribunal abriendo a pruebas el presente expediente.
Cursa del fólio Dieciocho al Veintitrés (18al 23), acta de comparecencia de demandado consignando recaudos y ofreciendo Cuarenta Mil Bolívares Mensuales.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:
La filiación de el menor VICTOR MANUEL LIZARZADO ABARCA, con respecto al demandado: VICTOR MANUEL LIZARZADO, queda acreditada en autos con original de la partida de nacimiento acompañada al escrito de solicitud que cursa al folio cuatro (4), la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:

El derecho alimentario que asiste al prenombrado menor adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el lapso probatorio solamente la parte demandada hizo uso del derecho que le asiste y consignó copias de las partidas de nacimiento de sus menores hijos e hizo un ofrecimiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000). La parte actora nada trajo a las actas que les permitiera determinar con claridad la capacidad económica del obligado alimentista, por lo que éste Juzgado en aras del interés superior del niño y del adolescente fija como pensión de alimento la cantidad ofrecida por el demandado en el acto de contestación de la demanda.



DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana MARISOL ABARCA, en contra del ciudadano VICTOR LIZARZADO, en beneficio de el menor ampliamente identificado en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000), que deberá depositar el obligado por ante el Banco Industrial de Venezuela en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre del menor, en cuotas quincenales de VEINTE MIL BOLIBARES ( Bs. 20.000) a partir de la Primera Quincena del mes de Noviembre del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres.- Años: 193° y 144°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria

ABG. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria


ABG. Fanny Camacaro de Felice