Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado JORGE QUERALES en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, donde recusa al Abogado RAMON AGUILAR, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 22 de Septiembre del año 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, observa que esta Corte de Apelaciones, que a los fines de emitir un pronunciamiento, es necesario solicitar ante el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, para que remita a esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la solicitud de medida de protección la cual fue recibida en fecha 26 de Septiembre de 2003.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de recusación, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de esta incidencia de recusación, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa que:


La recusación interpuesta se originó con motivo a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se niega la Medida de Protección solicitada por el Fiscal Superior en aquel entonces, Abog. Andrés Rodríguez, ante lo cual según el actual Fiscal Superior del Ministerio Público Abog. Jorge Querales el Juez de control debió inhibirse por la enemistad manifiesta que existe entre el Juez de la causa y el Fiscal Superior actual.

Ahora bien, constata esta Corte de Apelaciones que en primer lugar el recurrente, interpuso la incidencia de recusación una vez que había sido decidida la solicitud presentada por lo que considera esta Alzada que el abogado Jorge Querales debió ejercer tal potestad en la oportunidad en que estuvo en conocimiento de dichas causas y no esperar la decisión para ejercer la recusación, por lo cual, de existir alguna causal el recusante tiene la carga de advertirla antes que precluya esta oportunidad procesal, lo cual no hizo.

Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que el Fiscal Superior señala en su escrito de recusación que el mismo, había solicitado la medida de protección mediante escrito de fecha 08 de Septiembre de 2003, sin embargo, se observa que tal situación no es cierta, pues si bien en fecha 08 de Septiembre de 2003, el Ministerio Público solicitó Medida de Protección para la ciudadana Reina Pineda, tal actuación no fue realizada por el Abo. Jorge Querales, sino por el Fiscal Superior del Ministerio Público “encargado” para la fecha, Abog. Andres Rodríguez, por lo que estima oportuno esta Superioridad advertir, que el Recurso de Recusación es personalísimo, es decir, entre el recusante que es quien plantea la Recusación, en este caso el Abog. Jorge Querales y el recusado, el abogado Ramón Aguilar, quien cumple funciones de Juez de Control N° 5, es así como A. Rengel –Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la Recusación como:

“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En consecuencia al no encontrarse, para la fecha de la presentación de la solicitud, el Fiscal Superior, Abog. Jorge Querales, en funciones jurisdiccionales y por consiguiente no haber actuado en representación del Ministerio Público al solicitar la Medida de Protección, esta acción no podía prosperar en derecho, por ser extemporánea y por no haber relación de causalidad entre el solicitante y el Juzgador. Resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del diligenciante).

Vistas las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación interpuesta por el abogado Jorge Querales, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, en contra del Juez de Control N° 5, Abog. Ramón Aguilar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Jorge Querales, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, en contra del abog. Ramón Aguilar, quien cumple funciones de Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio copia certificada al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, notifíquese al recusante y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Octubre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau

La Secretaria,

Abg. Valentina Ortega