Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Laura Adams, de fecha 12 de Septiembre de 2003, que DECLARO INADMISIBLE la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado Franklin Escobar, a favor del ciudadano MANUEL QUEVEDO.
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 22 de Septiembre de 2003, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la consulta de amparo, y a tal efecto observa:

De las actas que integran el presente asunto, se observa, que el recurrente solicito un Habeas Corpus a favor del ciudadano Manuel Quevedo, seguidamente la juez de control N° 8, abog. Laura Adams entró a conocer del mismo sin percatarse que este se dirigía en contra de una decisión judicial dictada por la Juez de Control N° 6, en la cual se decretó la medida de privación judicial al imputado de autos ciudadano MANUEL QUEVEDO, actuación esta que evidentemente se encuentra fuera del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido cabe citar jurisprudencia que en casos análogos aclaró el panorama sobre la acción de amparo dirigida contra una decisión judicial que decreta restricciones a la libertad personal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 13 de Febrero de 2001.y que es del tenor siguiente:

“En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento(Subrayado de esta Corte de Apelaciones), puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Juez de primera instancia Abog. Laura Adams, para que no incurra en este tipo de crasos errores procedimentales, que pudieran causarles gravamen a las partes, pues, en los casos en los que la acción de amparo va dirigida contra una decisión judicial, la competencia corresponde a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, correspondiéndole en este caso la competencia a la Corte de Apelaciones; razón por la cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE en sede Constitucional de Primera Instancia, para conocer la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el Abog. Franklin Escobar, y declara la NULIDAD de la decisión que se consulta, por ser incompetente el tribunal que la pronunció. Así se declara.
Establecida la competencia sobre el hábeas corpus intentado, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción y a tal efecto observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente señalo en su solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
“…mi defendido fue privado inlegítimamente (sic) de su libertad. cercenándosele los derechos constitucionales vigentes en el articulo (sic) N° 49 ordinal primero y artículo N° 26 de la Carta Magna y el articulo (sic) 1 del cop (sic) articulo (sic) N° 8 N° 22 ya que ami (sic) defendido se le esta violando el pacto de San José de costa (sic) Rica donde Venezuela signataria, teniendo el mejor Codigo (sic) que yo como abogado en conformación considero que es el mejor pero en esta inlegal (sic) detención me edado (sic) cuenta que codigo (sic) de enjuisamiento (sic) criminal derogado pareciera que fuese mas perfecto que el que me enceñaron (sic). Solicito en este cato el Habeas Compos (sic) es que solicito la libertad inmediata de mi defendido donde que el principio de precención (sic) de inocentes (sic), ya que se priva judicialmente de su libertad basado en el artículo N° 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos(sic) Vigente. Cuando en realidad no se demuestra el cuerpo del delito ya que no aparece nada de eso solicito de acuerdo al articulo (sic) N° 256 del cop (sic) vigente ordinal tercero. Ya que queda demostrado aquel principio del indubio pro-rreo (sic) es decir lo que beneficie mas al re. Ya que el mismo de acuerdo al articulo N° 77 del codigo (sic) penal bigente (sic) tiene como atenuante que el mismo no presenta antecedentes judiciales ni policiales es por eso que solicito que la medida preventiva decretada sea modificada por aquel principio Romano establecido en el codigo (sic) penal que es el principio mas bello (El (sic) crimen nula poena sin lege es decir no hay delito sin ley previa es por eso que solicito la libertad inmediata ya que mi defendido no se le decomiso (sic) ni una tuerca como es que se priva con el artículo N° 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos”

Ahora bien, de tal la solicitud de amparo, se observa que la misma tiene como objetivo principal, impugnar la decisión dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sin embargo, se evidencia que la misma, además de presentar una serie de errores ortográficos, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando incompresible e ininteligible y por consiguiente imposible de analizar, pues no se determinan, ni las pretensiones, ni los fundamentos del accionante, aunado al hecho de que entre las omisiones en las cuales incurrió el accionante, esta la falta de señalamiento del domicilio donde notificarlo para ordenar la corrección.
Por tales motivos, considera esta Corte de Apelaciones necesario hacer referencia de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen la inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible y por insubsanable, estableciendo lo siguiente:

1.-“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Mayo de 2001, expediente Nº: 00-2194)

2.- (...) Analizadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la omisión de la que adolece el escrito de amparo presentado por Carlos Díaz Gómez, esto es, el señalamiento de su domicilio o residencia, es insubsanable, toda vez que a los fines del trámite respectivo, es imposible para el juzgador cumplir con tal requerimiento”.(subrayado del presente fallo)”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-02, Ponencia: José M. Delgado Ocando)

Ahora bien, tal como se mencionó en el caso de marras, la solicitud de amparo adolece de una serie de omisiones y errores que la encuadran en los supuestos explanados en las jurisprudencias Supra Transcritas, por lo que esta acción no prospera en derecho, sin embargo es necesario hacer énfasis, que aún y cuando la solicitud hubiere sido presentada de forma correcta, cumpliendo con los mencionados requisitos, esta tampoco prosperaría por el contenido de la misma, en virtud de que la acción va dirigida para impugnar la medida de privación judicial de libertad decretada por la juez de control, actuación esta para la cual la ley prevé el recurso ordinario de apelación como la vía expedita para revisar los hechos denunciados y restablecer la situación jurídica infringida, y la acción de amparo solo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, siempre y cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos, o sí estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución, pues de lo contrario se permitiría en este caso la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador, por consiguiente al no haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , es decir al no haber sido agotadas las vías ordinarias, tal como se constató mediante el sistema informático “Juris 2000”, esta acción no prospera por la inadmisibilidad comprobada. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, teniendo como norte el deber de mantener el decoro de la judicatura, considera necesario hacer un llamado de atención, principalmente al recurrente, abog. Franklin Escobar, quien sin duda alguna con su escrito pone en entredicho su formación profesional, al presentar errores como “Inlegitimamente”, “Precención de inocencia”, “Bigente”, entre otros muchos, que no guardan las mínimas normas de la ortografía de nuestro idioma castellano, siendo oportuno para esta Superioridad, referirnos a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al respecto señala:
“…Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de la leyes que soportan la justicia Venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa al Sistema de Justicia Venezolano, llama la atención al sistema de justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada…/…y de la misma manera a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como lo es la expresión de un abogado, tanto en la forma verbal como escrita.

Por lo cual reiteramos nuestro deber y compromiso de alertar rigurosamente a los abogados que presenten este tipo de escritos ya que los mismos como actores fundamentales del Sistema de justicia, deben ser verdaderos garantes del pundonor en el ejercicio de su profesión. Así mismo a los jueces de la República quienes igualmente como sujetos integrantes del sistema de justicia Venezolano, tenemos el deber ineludible de ser diligentes al momento de decidir en una determinada causa, lo cual incluye nuestra obligación de revisar exhaustivamente los escritos y peticiones que se nos presentan de manera que al decidir lo hagamos ajustado a derecho y no permitir este tipo de escritos confusos, ininteligibles, y plagado de errores que los hacen incomprensibles e inadmisibles. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Septiembre de 2003.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franklin Escobar, en su condición de defensor del ciudadano Manuel Quevedo, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le decretó la medida de Privación Judicial de Libertad.
TERCERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho Franklin Escobar.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Contra esta decisión se presenta el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los____________ días del mes de Octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE.


La Juez Profesional, La Juez Profesional,

DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS. DRA. ANA ISABEL GRAU


La Secretaria,

Abg. Valentina Ortega.