Barquisimeto, 15 de octubre de 2003
Años: 192º y 143º
PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.
ASUNTO. KP01-R-2003-000245
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006959
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. Pedro Troconis, Defensor Privado.
VÍCTIMA: Germán Coromoto Alvarado.
IMPUTADOS: Richard Escalona y Kelvin López.
MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
PRELIMINARES
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abg. Pedro Troconis, actuando en condición de Defensor Privado, de los Imputados KELVIN LÓPEZ Y RICHARD ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto del año 2003, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibido el asunto, se dio cuenta a la Corte, y en fecha: 24-09-03, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ana Isabel Grau de B., quien con tal carácter suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 01 de octubre del 2003, esta Alzada, por cuanto el recurso interpuesto reunía los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 eiusdem, por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 idem, SE ADMITIO, el referido recurso de apelación propuesto y ésta Alzada, se acogió al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, Abg. Pedro Troconis, en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
“...Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo la decisión que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, en virtud, de que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han de ser concurrentes a los efectos de procedencia de tan gravosa medida cautelar; ...omissis... el desmedido uso por parte de del Ministerio Público, de solicitudes de medidas privativas de libertad, a traído como consecuencia, la violación constante de derechos y garantías constitucionales, al no tener en sus manos, la certeza de que verdaderamente estamos en presencia de un hecho punible, o no tener la certeza de quienes hayan cometido ese hecho punible existente, ...omissis... en principio, las probanzas utilizadas para acreditar la existencia de un hecho punible no existen o no son suficientes para determinarlo y en consecuencia no se da el primer requisito necesario para la procedencia de la medida acordada… /... mucho menos existen elementos de convicción de los cuales se desprenda que mis defendidos sean autores o partícipes de ese hecho ...omissis... Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Séptimo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal...”
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 28-08-2003, mediante la cual el Tribunal de Control N° 4 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Preliminar en fecha 29-08-03, contra los imputados RICHARD ESCALONA Y KEVIN LÓPEZ, suficientemente identificados en el asunto; no cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Respecto al 1er., requisito.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma, cuando indica:
“(...) verificada por el secretario la presencia de las partes... 1.) RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT, venezolano, Cédula de identidad Nº 13.266.374, de 25 años de edad, casado, T.S.U. en Criminalística, agente C.I.C.P.C., nació en esta ciudad, hijo de Rafael Escalona y Mirna Soret, residenciado en la Urb. Cleofe Andrade, Los Cerrajones, Avenida 02, Sector 02, N° 53 de esta ciudad; y 2.)KEVIN JESÚS LÓPEZ MONTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.305.210, soltero, de 21 años de edad, Agente del CICPC, 4° Semestre en Cs. Policiales (sic), nació en fecha 27-05-1982, en esta ciudad, hijo de Víctor López y Celia de López, residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector 02, casa N° 02 de esta ciudad... ”
Respecto al 2do., requisito.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) Y cede la palabra a la Fiscal quien solicita oír la declaración conforme al artículo 130del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados en virtud de los derechos de los cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, presenta a efecto videndis al Tribunal actas de la investigación que adelanta la fiscalía en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción: Concusión”
Respecto al 3er., requisito.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
En relación con la libertad de los imputados SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haberse considerado llenos y ser concurrentes los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, igualmente, aunado al hecho de ser funcionarios públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica del Estado Lara, en comisión como auxiliares del Ministerio Público del Estado Lara, pudieran obstaculizar la investigación, lo que se considera desvirtuado, cuando se tiene certeza que la investigación está bajo la supervisión y estricta ejecución de la Guardia Nacional, lo que blinda y recubre que se pudiera obstaculizar la investigación sobre la verdad de los hechos.
Y atendiendo a la gravedad del delito, en prima fase y a la pena que podría ser impuesta, se pudiera presumir la existencia del peligro de fuga de los imputados RICHARD ESCALONA Y KEVIN LOPEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; sin embargo, considerando que se trata de funcionarios públicos que representan la autoridad, se puede concluir que, los mismos estarían dispuestos a dar frente a la responsabilidad de lo que se les imputa, y en ningún momento a evadir a la justicia, lo que deviene de la buena o poca disponibilidad de recursos suficientes como para abandonar el país, lo que sería bastante cuesta arriba, aparte de ello, dejar sus trabajos, sus familiares y en fin el entorno que les rodea.
Respecto al 4to., requisito.- Considera esta Alzada, que la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables, para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, y constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos del los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados RICHARD ESCALONA Y KEVIN LOPEZ; pero lo que no se corresponde conforme a la ley, es el hecho de la motivación y razonamiento de cada cardinal de los artículos in comento, lo que hace que la misma carezca del cumplimiento legal que debería tener todo acto de juzgamiento, a tenor de los dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, que es la debida motivación cuando se trata de un auto de este tipo, lo que no es requerido al tratarse de un auto de mera sustanciación.
Por ello, esta Alzada, al analizar la decisión del Tribunal A quo, considera que, el Juez de Control N° 4, actúo no conforme a derecho, toda vez, que invoca y fundamenta las normas pertinentes, encontrándose en el asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ya mencionados imputados, lo que no es cierto, por el contrario, debió otorgar la correspondiente medida sustitutiva de libertad y de esa manera garantizar la finalidad del proceso, cual es, la presencia de los imputados tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral y pública, y/o en cualquier acto que lo requiera, el tribunal o el órgano instructor que continúa con las investigaciones.
Precisamente, esta Alzada, se permite reiterar el criterio sostenido, en el caso: Asunto N° KP01-R-2002-000076, de fecha 24 de mayo de 2002, en caso similar, al tratarse de funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano, donde dejó sentado lo siguiente:
“... esta Corte, ha establecido en caso similar, en anterior oportunidad, que respecto de la procedencia o no de la privación de la libertad de funcionarios, se debe, ineludiblemente estudiar y analizar las circunstancias que rodean el caso en concreto para dictaminar si procede o no y que estas circunstancias deben ser observadas e interpretadas de forma restrictivas ...(Sic)...
A los fines de ahondar un poco más en el asunto que se discute, esta Alzada, pasa a citar el capítulo relativo a la “resolución del recurso” en decisión recientemente pronunciada por ésta, en un caso, bastante similar, donde se concedió medida sustitutiva de libertad a funcionarios públicos activos, en el asunto KP01-R-2002-000077, de fecha 09 de mayo de 2002, donde dejó sentado lo siguiente:
“De la resolución del recurso”
Esta Alzada, analiza en síntesis el planteamiento y la decisión recurrida, para resolver sobre la procedencia o no de lo alegado por el recurrente, concluyendo que la defensa privada arguye, a favor de sus representados, que la decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad no estuvo ajustada a derecho por cuanto se dejó de llenar los extremos exigidos, en el artículo 250 del COPP., ya que dichos requisitos no son concurrentes, lo que es, de obligatorio cumplimiento para que proceda dicha medida de privación. En este sentido, esta Alzada, comparte en todas y cada una de sus partes, el presente alegato y hace suya la cita invocada, que deviene de la propia decisión cuestionada, al señalar: “...”... no obstante si no estaría el de fuga podíamos estar en presencia de la obstaculización del proceso, y aún cuando sean funcionarios y tengan poco tiempo en la institución es por lo que quien aquí decide Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados...” (Negritas del apelante), quiere decir ello, que el a-quo, al momento de decretar la medida de privación de libertad contra los imputados de autos, dudó de la concurrencia de los tres requisitos exigidos para la procedencia de la medida, lo que, efectivamente, queda corroborado, cuando esta Alzada, hace un exhaustivo análisis sobre cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP., y concluye forzadamente, que no se dan, ninguno de los dos últimos requisitos, a saber:
1.- 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2.- 3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima, esta Alzada, que el primero de los requisitos, señalados por la norma in comento, “1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” (negritas del ponente), se da plenamente, ya que, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; que tenga algún beneficio o no, o que la pena no exceda de diez años, o que los imputados de autos no sean los responsables del hecho, o que lo sean en mayor o menor grado, no es lo que se discute; evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, no cabe duda, por ello, los argumentos de la defensa no podrían entrarse a considerar por cuanto los mismos deben ser discutidos en el Juicio Oral y Público, pues son materia a discutir propio del juicio y no es aceptable su discusión en una etapa anterior a la que corresponde inicialmente.
Respecto a los otros dos requisitos (2° y 3° del art. 250 COPP), esta Alzada, considera, que los mismos no están dados, pues existen elementos que pudieran llevar a la convicción de la comisión del hecho punible, del cual se trata en el presente caso, por parte de los imputados de autos, pero aceptar esta aseveración sin un estudio, previamente, minucioso y concienzudo, no se actuaría apegado al derecho, ya que, al cambiar de óptica, se pudiera concluir, que lo que es, fundado para el Juez, pudiera resultar todo lo contrario para otro, ya que se trata de un procedimiento abreviado derivado de una calificación de flagrancia, por lo que, frente a esta apreciación netamente objetiva, lo propio, sería esperar hasta el juicio oral y público, en el caso concreto que se plantea, no pudiendo ser así, en otros casos hipotéticos o no, que pudieran plantearse.
Con relación a la presunción razonable de fuga, considera, esta Alzada, la misma no es viable, pues frente a la responsabilidad de servidores públicos y combatientes del delito en las diferentes comunidades de esta Jurisdicción, es obligante sostener que los mismos, no dejaran sus trabajos diarios, sus familias, sus intereses para marcharse quizá a otra ciudad u otro país, sobretodo, al presumir la calidad de vida que éstos llevan junto a sus familias, al saber que pudieran quedar absueltos de los cargos que se les imputan, máxime cuando la pena a imponer, estima esta Alzada, en el supuesto que resulten responsables, no es tan elevada y el daño que pudo haberse causado o que se pudiera causar no es, de tanta magnitud sobre todo al tratarse de uno de los delitos, excluidos por la doctrina, de aquellos llamados delitos pluriofensivos, los cuales están revestidos de gran peligrosidad y gravedad para los sujetos pasivos.
Considera, esta Alzada, que del análisis tanto del acta de audiencia de calificación de flagrancia como del auto de fundamentación de la medida de privación de libertad, no existe motivación alguna, menos razonada, como debía ser, lo que obliga a sostener que la privación no era la manera más efectiva para garantizar la presencia de los imputados en el juicio oral y público, así como, tampoco, tener presente el principio de presunción de inocencia, que no debe obviarse, aunque se trate de un procedimiento en flagrancia.
Esta Alzada, considera prudente precisar que, el fin de aseguramiento de los imputados, en el presente caso, es garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público, para que hagan frente a sus posibles responsabilidades que pudieran derivar del hecho investigado, lo que puede ser, perfectamente, garantizado con una medida menos gravosa, tal como lo plantea la defensa privada.
Congruente, los anteriores razonamientos, con la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en casos similares ha pronunciado, al igual, que los diversos criterios promovidos por el accionante, en este caso, es por lo que, esta Alzada, considera que es procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el presente recurso de apelación e imponer a los imputados de autos, una medida sustitutiva de libertad, consistente en el sometimiento a la vigilancia de la Institución Policial del Estado Lara, para el que prestan sus servicios, como funcionarios público y no salir de la jurisdicción del Estado Lara, sin la debida autorización de la Institución vigilante o del Tribunal que conozca del asunto, quien deberá informar cada cuarenta y cinco (45) días, sobre el comportamiento y responsabilidad de los referidos funcionarios policiales, prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Esta Alzada, nuevamente, se permite reiterar el criterio sostenido, en el caso: Asunto N° KP01-R-2002-000221, de fecha 10 de enero de 2003, caso parecido, en cuanto que se trata de funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano, donde dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, en dicha decisión la referida Juez, tomó en cuenta un aspecto muy importante, cual es que el funcionario policial, mientras no se le haya llevado a juicio oral y público, debe tener un tratamiento especial y diferente por parte del Estado Venezolano en lo que atañe a su lugar de reclusión preventiva, debiendo permanecer en un lugar aislado, completamente diferente al lugar de reclusión de las demás personas y con medidas de seguridad especiales que garanticen su vida e integridad física. Además, existen dos principios que afirman tal garantía como lo son: El de Presunción de Inocencia y el de Juzgamiento en Libertad, previstos en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrados en el numeral 1 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por si fuera poco, la acertada decisión involucró directamente al mencionado Superior Jerárquicio (Comandante General de Policía del Estado Lara) en el sentido de obligarlo a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga de los procesados y el deber de presentarlos. cada vez que sean requeridos por el Tribunal de la causa. Así mismo, le previno sobre el contenido de los artículos 266 y 268 del Código Penal vigente. En este orden lógico de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión de LA JUEZ DE JUICIO No. 2, ESTUVO AJUSTADA A DERECHO. Y ASI SE DECLARA.-“
De las anteriores transcripcines parciales, se evidencia el criterio que esta Alzada, ha establecido en casos relativos a funcionarios públicos al servicio del estado, respecto a la concesión del beneficio de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que haya sido impuesta por un Juzgado de Instancia, así como también, en los casos donde acertadamente se decide involucrar directamente al Superior Jerárquicio, en el sentido de obligarlo a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga de los procesados, por ello, esta Alzada, ratifica esta posición, por lo que, en parte coincide con lo invocado por la defensa, como queda establecido en esta decisión; sin embargo, esta Alzada, en su afán de ceñirse a la unificación de criterios y el sostenimiento de los mismos, ya que, al no estar llenos los extremos exigidos taxativamente y de forma concurrente, cada uno de ellos, para que proceda en derecho la medida privativa de libertad, procedente es, la imposición de una medida menos gravosa mientras, se realiza el Juicio Oral y Público. De esta manera, se estaría en sintonía con los principios de la afirmación de la libertad y el de, Presunción de Inocencia, que son de impretermitible observancia dentro de un proceso, sobre todo cuando el delito por el cual se imputa, no sobre pase el límite de diez años y no exista la presunción de fuga y mucho menos la posibilidad de obstaculizar las investigaciones en la búsqueda de la verdad de los hechos. Y así se declara.
En atención al Criterio explanado precedentemente, considera este Tribunal Colegiado que, lo procedente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar Con Lugar, el presente recurso de apelación e imponerle a los imputados de autos, una medida sustitutiva de libertad, tal como lo solicitara el recurrente en su escrito de apelación, acordando esta Corte que dicha medida debe ser cumplida en la Institución Policial al cual están adscritos, para la cual prestan sus servicios, tipificadas éstas, en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio: Dr. Pedro Troconis, actuando como Defensor Privado de los Imputados RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT y KELVIN JESUS LOPEZ MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT y KELVIN JESUS LOPEZ MONTERO, la cual deberán cumplir en la Institución Policial al cual están adscritos, para la cual prestan sus servicios como funcionarios públicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena al Tribunal a quo, hacer efectivo lo ordenado por esta Alzada.
TERCERO: REVOCA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto del presente año, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados autos, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA A LOS FINES DE CONTINUAR CON EL PROCESO DE LEY.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de octubre del año dos mil tres. (2003).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
La Jueza Suplente y Ponente. La Jueza Profesional,
Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria.
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000245
AIGdeB/ret.-
|