Barquisimeto, 02 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.

ASUNTO: KJ01-X-2003-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007589

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado RAMON AGUILAR LUCENA, en su condición de Juez de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

El Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de Inhibición suscrita en fecha 25-09-2003, expuso lo siguiente:

“…me abstengo de conocer del mismo por cuanto la solicitud es ejercida por el Abogado Jorge Querales en su condición de Fiscal Superior, y en el ejercicio de mi profesión surgió una enemistad manifiesta con el prenombrado Abogado e incluso existe una recusación que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado, en el año 2001, y la misma esta siendo utilizada por el Dr. Jorge Querales para recusarme en otra solicitud de Protección a la Víctima, según asunto KP01-S-2003-7110 por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO en esta causa por estar incurso en la causal contenida en el Ordinal 4° del Artíoculo (sic) 86 Ejusdem…” (Negrilla y cursivas del ponente)

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado RAMON AGUILAR LUCENA, en su condición de Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Remítase las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López A.


La Jueza Suplente, La Jueza Profesional,

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maria Valentina Ortega


ASUNTO: KJ01-X-2003 -000134
AIGdeB/alicia