Barquisimeto, 02 de octubre de 2003
Años: 193º y 144º


JUEZ PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.

ASUNTO KP01-O-2003-000426
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006286



Consta en autos que, en fecha 25 de septiembre del presente año, el Abogado José Ramón Ereú Ereú, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER RAMON MENDOZA, presentó escrito ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando Amparo Constitucional a favor de su defendido, con fundamento en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión en que incurrió el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Alzada y se designó Ponente a la Jueza ANA ISABEL GRAU, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe, la presente decisión.

En fecha 26 de septiembre de 2003, esta Alzada ordena la notificación del accionante a los fines de que consigne copias certificadas de los recaudos donde supuestamente constan las circunstancias de hecho y de derecho que motivan la presente solicitud y además para que corrija los defectos de que adolece su solicitud.

El 29 de Septiembre del 2003, se recibe en esta Corte, escrito consignado ante la URDD por el accionante de autos, en fecha 26-09-03, mediante el cual procede a DESISTIR de la acción de amparo interpuesta, señalando en su escrito:

“…desistir del AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por mi persona a favor de mi defendido, en razón que en el día de hoy el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal ha otorgado a mi representado una medida sustitutiva de libertad, haciendo cesar la lesión a los derechos Constitucionales denunciados como violados por esta defensa”.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra de un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


DEL DESISTIMIENTO

Esta Corte de Apelaciones, observa que, el 26 de Septiembre de 2003, el Abogado José Ramón Ereú Ereú, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER RAMON MENDOZA, desistió del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:

“..acudo ante Uds., a los fines de desistir del AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por mi persona a favor de mi defendido, en razón que en el día de hoy el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal ha otorgado a mi representado una medida sustitutiva de libertad, haciendo cesar la lesión a los derechos Constitucionales denunciados como violados por esta defensa”.

Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, el accionante, actúa en su carácter de defensor del imputado supra mencionado, por lo que estima que, tienen facultad para “desistir”.

En ese orden de ideas, precisamente, en reciente decisión de fecha: 17 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. PEDRO RODÓN HAAZ, Expediente N° 02-1010, citó la Sentencia de fecha: 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la acción de amparo, al precisar lo siguiente:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante –representante del supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Esta Alzada, constata de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, al asunto Principal N° KP01-S-2003-6286, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-03 emitió decisión mediante la cual otorga al ciudadano ALEXANDER RAMON MENDOZA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256, cardinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Desistimiento efectuado, es por lo que se concluye, que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, no existe impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

HOMOLOGAR el desistimiento que interpusiera el Abogado José Ramón Ereú Ereú, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER RAMON MENDOZA, ante esta Corte de Apelaciones, contra omisión del Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal;

Publíquese y regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(En sede Constitucional)
El Juez Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte



La Jueza Suplente, La Jueza Profesional,


Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega



En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Sec.,




Asunto N°: KP01-O-2003-000426
AIG/Alicia.-