Barquisimeto, 02 de Octubre de 2003
Años: 193° y 144°
PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.
ASUNTO: KP01-O-2003-000410
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del presente año, por el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ TORRES; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) intentado por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ TORRES; la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narra el accionante en su solicitud cursante a los folios 1-2, lo siguiente:
“...En fecha 16/09/2003 aproximadamente a las 06:00 p.m. en la calle 21 con 29, mi defendido fue privado ilegítimamente de libertad y golpeado brutalmente por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, encontrándose en estos momentos en los Calabozoso de la Comandancia…/… sin estar cometiendo ningún delito…” (Negrilla y cursiva del ponente)
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 3, ordena solicitar al ciudadano Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición al precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de septiembre del 2003, el Tribunal de Control recibió oficio signado con el N° DSPL.CD:N° S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ TORRES, se encuentran en ese Recinto Policial, desde el 16-09-03, a la orden de la Gobernación del Estado, para ser sancionados de acuerdo al Código de Policía Vigente (f-8).
En esa misma fecha, la Jueza de Control N° 4, Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, dicta decisión en la cual declara Con Lugar el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ TORRES y ordenó sus libertades de manera inmediata. Así mismo acuerda, la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de la consulta de ley.
RESOLUCION DEL RECURSO
Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ TORRES, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.
De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, al haber restablecido, en forma inmediata, la situación jurídica infringida; por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de HABEAS CORPUS, intentado por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ TORRES.-
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López
La Jueza Suplente; La Jueza Profesional;
Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
Seguidamente se remite constante de ___ folios útiles.
La Secretaria
ASUNTO KP01-0-2003-000410
AIGdeB/Alicia.
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