Barquisimeto, 21 de octubre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. ANA ISABEL GRAU
ASUNTO: N° KP01-R-2002-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000170.
IMPUTADO (S): José Luis Villegas y Silvio José Marín.
VICTIMA: Luis José Mendoza
APELANTE: Abog. Janeth Prieto Portillo, en su carácter de Defensora Pública del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: Apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo del Dr. Darío García Roa, de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002).
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abog. Janeth Prieto Portillo, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados José Luis Villegas y Silvio José Marín, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Darío García Roa, de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002), mediante la cual acordó a los imputados José Luis Villegas y Silvio José Marín, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura del Juicio Oral y Público, por ser imputados del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con el agravante de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem.
En la Audiencia Oral de Flagrancia, de fecha 13 de noviembre de 2001, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. Iraima Aranguren, solicita, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos José Luis Villegas y Silvio José Marín ya que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en posesión de vehículo objeto del delito, lo que consta en las actas policiales suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional.
En dicha Audiencia Oral, el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, dicho Tribunal, resolvió:
“… y comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente caso han sido autores en el presente hecho.../ acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados”.
En fecha 30 de junio de 2002 se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual no se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por el contrario el tribunal de Control N° 1 le acuerda a los imputados José Luis Villegas y Silvio José Marín, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público. En fecha01 de febrero de 2002 interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, la Abog. Janeth Prieto Portillo, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados.
Esta Alzada, observa, que la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto, sólo anunció un supuesto recurso de apelación que nunca formalizó, lo cual fue ratificado por el Tribunal Ad-Quo, en fecha 22 de abril de 2002.
En fecha 22 de febrero de 2002, se recibió el presente asunto en esta Corte, designándose como ponente a la Dra. Flavia Di Pede Romero, quien emitió un auto en el que devuelve el presente asunto al Tribunal Ad-Quo, el cual luego de dar respuesta a lo ordenado por esta Corte, hizo el reenvío del respectivo asunto a la misma, y es entonces cuando se avoca a conocer del mismo, el Dr. José Julian García, pasando a ser la ponente de la presente su suplente especial, Dra. Ana Isabel Grau, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Constatada la circunstancia de vencimiento del lapso, para interponer recurso de apelación por parte de la representación fiscal, y la interposición oportuna del recurso de apelación por parte del defensora pública de los imputados, sin que la representación fiscal, a cargo de la Dra. Iraima Aranguren, diera contestación al mismo.
En este sentido, esta Alzada, observa, que el recurso fue interpuesto en fecha 01-02-02, por la representante de los imputados de autos, por lo que, considera, que el recurso interpuesto fue presentado, debidamente fundado y dentro del lapso legal para hacerlo, así mismo, se respetó el lapso legal, para la contestación del mismo, sin que se produjera la misma.
Ordenado como fue, se realizó el cómputo del lapso transcurrido para la interposición del recurso, in comento; en este sentido, esta Alzada observa, que el recurso fue oportunamente interpuesto, y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Alzada, que lo procedente es, admitirlo.
Ahora bien, como quiera que correspondía a esta Corte, pronunciarse respecto a la admisión del mismo, dentro de los tres (03) días subsiguientes, a su recibo, y resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, no habiéndolo hecho, por razones ajenas a su voluntad, sin que mediara la más mínima intención de lesionar derechos del recurrente o imputado.
Esta Alzada, con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales citados supra y acogiendo al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra Carta Fundamental, al señalar: ”...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”, considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente asunto en una sola decisión.
Por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones, que la aplicación del principio de celeridad procesal, acceso a la justicia sin la observancia de formalidades, que no afecten los intereses de las partes y una tutela judicial efectiva, recogidos éstos, en nuestra ley Adjetiva penal, se hace necesario y obligante en el presente caso, su aplicación y así enmendar a tiempo una posible amenaza de violación a derechos, principios y garantías constitucionales y legales que le asisten al recurrente o imputado de autos, al dictarse una decisión de manera tardía, pues, considera, esta Alzada, que no sería justa la aplicación de la justicia, en estas condiciones.
En este orden de ideas, esta Superioridad, considera, prudente obviar la admisión de éste recurso, por separado, como lo establece el Artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, más aún observa esta Alzada, que en el caso in comento, los términos se reducen a la mitad, por cuanto la decisión impugnada, es la prevista en el numeral 4° del artículo 447 eiusdem, sin emabargo por las razones antes expuestas, es por lo que, esta Instancia Superior, considera pertinente, conocer y decidir, de una sola vez, sin más formalidad. Y Así, lo decide.
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario, entonces pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra el auto que acordó la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuso recurso de apelación la defensora pública de los imputados de autos, identificados supra, alegando:
“... Ante usted recurro a tenor de lo establecido en el Artículo 447 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de interponer Recurso de Apelación de la Decisión dictada en audiencia prelimar (SIC) por ante ese Tribunal en fecha 30-01-2002. Primero: En fecha 30-01-2002, se llevó a efecto la audiencia preliminar de mis representados de conformidad con lo establecido en el Art. 331 de la Norma Adjetiva Penal.../ de las actas procedimentales no se desprende ningún otro elemento de convicción en contra de mis defendidos en razón de lo cual mal puede decretar el Tribunal la apertura a juicio y la procedencia de una medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que lo más procedente y ajustado a derecho. Es la declaratoria de sobreseimiento de la causa. Acudo por este medio a objeto de que por esta vía se produzca la revocatoria de la decisión del Tribunal de Control # 1 que causa perjuicio irreparable a mis defendidos.../ En consecuencia apelo de la decisión del Tribunal .../ solicito.../ sea revocada la decisión del Tribunal y en su defecto declare el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1 y la libertad plena de mis defendidos...”
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal AD-Quo, en la decisión dictada por el mismo expone:
“... Admite la acusación presentada por la Representación fiscal por el delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante de los ordinales 1° 2° y 5° del artículo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.../en cuanto al escrito presentado por la defensa este tribunal considera ... fue conforme a la ley.../otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad Prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.../ En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes se admiten en su totalidad por considerarlas necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se ordena abrir dicho y (SIC) correspondiente juicio oral y publico emplazándose a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente y se instruye al Secretario para que remita las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente, que sean distribuidas a la unidad de Recepción y Distribución de documentos... “
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada, analiza en síntesis el planteamiento y la decisión recurrida, para resolver sobre la procedencia o no de lo alegado por el recurrente, concluyendo que la defensa arguye, a favor de sus representados, que la decisión causa un gravamen irreparable a los mismos.
Al proceder a la lectura del recurso de apelación, entiende esta Alzada que, la recurrente fundamenta el mismo, basándose en que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le estaría ciertamente, causando un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), emanada del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, es evidentemente reparable, y susceptible de reparación; es decir, tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en esa misma instancia en la cual se produjo. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, esta Alzada, considera, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que en el caso del ordinal 5° del artículo 447 del Copp, lo cual funge como fundamento de la recurrente, no se evidencia que se han llenado, los extremos necesarios, para que dicho supuesto sea sustentado debidamente, según se desprende de las actuaciones del presente asunto, ya que es reparable el eventual gravamen producido por la sentencia a los imputados.
En este orden de ideas, esta Alzada señala, que comparte el criterio del ad-quo, tanto al haber ordenado la apertura a Juicio Oral y Público y no el sobreseimiento de la causa solicitado por la recurrente, como al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene a ser una medida menos gravosa para los imputados, pues consideró el ad-quo, que era procedente juzgar a los imputados en libertad, como es la regla, ya que la excepción al respecto es la privación de libertad. Y en tal sentido este Tribunal Colegiado comparte el criterio del Ad-quo. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Alzada, considera, en cuanto a las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ordinal 3° del artículo 256 del Copp, por parte del Ad-Quo, la apertura a Juicio Oral y Público y por ende la no declaratoria del sobreseimiento de la causa; la defensa no ha demostrado que las mismas hayan variado, a favor de los imputados de autos, por lo que, lo procedente es mantenerlos bajo esta medida, y la continuación del procedimiento en juicio, hasta que alguna de las circunstancias varíen, dejando claro que, en cualquier estado y grado del proceso, es deber ineludible del Juez que conozca del asunto, revisar trimestralmente la medida impuesta y sí ha variado alguno de los supuestos debe, necesariamente, acordar lo pertinente al respecto.
Considera, esta Alzada, prudente precisar que, el fin de aseguramiento de los imputados, es garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público, para que hagan frente a sus posibles responsabilidades que pudieran derivar del hecho investigado, lo que puede ser, perfectamente, garantizado con una medida menos gravosa, una vez que la defensa demuestre, en cualquier estado y grado del proceso, que las circunstancias que dieron fundamento al ad-quo para ordenar la privación, hayan variado, imponer la misma, tomando, en consecuencia, la previsión que la medida acordada a favor de aquellos, sea suficiente para garantizar el fin del proceso. Como de hecho, ocurrió en el presente proceso, lo que denota que la actuación del ad-quo en tal sentido, fue la correcta, y perfectamente ajustada a derecho, ya que consideró pertinente el acordar la medida menos gravosa, habiendo considerado también procedente ordenar la apertura del Juicio Oral y Público y por ende, no el sobreseimiento de la causa. En cuanto a lo ordenado por el Tribunal Ad-Quo, referente a la apertura del Juicio Oral y Público, es impretermitible para esta Corte, señalar que esta parte de la sentencia es inapelable o inimpugnable, según lo estipula el artículo 331 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto, esta Alzada estima inadmisible, cualquier impugnación que contra tal orden de apertura a Juicio Oral y Público, hubiere podido pretender la recurrente, si ese fuera el caso. Y ASI SE DECLARA.-
En base, a los anteriores razonamientos, y emitiendo su criterio al respecto, esta Alzada, considera que el ad-quo, debió tener suficientes elementos de convicción, y una clara óptica de los hechos y de la probabilidad de que los imputados, hubieren cometido los hechos que se le imputan, y de los riesgos de concederles una medida menos gravosa, haciendo una valoración integral del asunto, por lo que procedió conforme a derecho, al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, y ordenar la apertura del Juicio Oral y Público, y por ende no decretar el sobreseimiento de la causa; por tanto, se debe confirmar la decisión del ad-quo en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Janeth Prieto Portillo, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados José Luis Villegas y Silvio José Marín, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo del Dr. Darío García Roa, de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002), mediante la cual acordó a los imputados José Luis Villegas y Silvio José Marín, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura del Juicio Oral y Público, por ser imputados del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con el agravante de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de donde se encuentre el asunto principal, a los fines de que se cumpla con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo A. López
La Jueza Profesional, La Juez Suplente Especial y Ponente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo acordado en la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
ASUNTO: N° KP01-R-2002-000038
AIG/Y.p.-
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