Barquisimeto, 09 de Octubre de 2003
AÑOS: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000281
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1399-03
JUEZ PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.
PARTES:
Recurrente: Defensor Público Penal, Abg. Carlos Cortes Riera, y como tal defensor del Imputado RANGEL JOSÉ CARRASCO.
Fiscal: Abg. Hoffmann Musso Fortul. (Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN O PROCEDENCIA CASERA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 219 ordinal 1° del Código Penal.
Motivo: Apelación contra el Auto dictado en la Audiencia Orla celebrada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 09-09-2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. Carlos Cortes Riera, y como tal Defensor del Imputado RANGEL JOSÉ CARRASCO, en contra del auto dictado en la Audiencia Oral celebrada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra el referido imputado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN O PROCEDENCIA ILÍCITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. CARLOS CORTES RIERA, actúa como Defensor Público Penal del Imputado RANGEL JOSÉ CARRASCO. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue decretado en fecha 09-09-2003 en la Audiencia de Presentación de Imputados y publicado en la misma fecha, quedando notificadas las partes de que el referido Tribunal se acogía al lapso para fundamentar la decisión dictada. En fecha 12 de Septiembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal, puede observarse que desde que se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 22-09-03, transcurrieron los días 23, 24, 25, sin que esa Representación Fiscal contestara de modo oportuno, el Recurso interpuesto.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras circunstancias, textualmente lo siguiente:
“(...) La precalificación Fiscal, admitida por la Juez de Control por los delitos de “Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita” y “Resistencia a la Autoridad”, la cual privó a mi defendido de su libertad, de manera injusta, ilegítima y desproporcionada, por cuanto por Jurisprudencias muy reiteradas, por estos delitos imputados se han venido otorgando Arrestos Domiciliarios y Presentaciones Periódicas, o cualquiera de las otras medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. (Subrayado de la Sala).
En el presente Recurso de Apelación, también se denuncia que el Tribunal de Control, por aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, la cual impone al Juez la obligación de razonar que hace presumir que el imputado se sustraerá de la aplicación de la justicia (Peligro de Fuga) o que el mismo obstaculizará la investigación.
Debió considerar el Juez, de que el imputado no cumple con las condiciones de arraigo en el país, o para permanecer oculto que lo haga presumir que se sustraerá de la justicia.
Dichos razonamientos no hizo el Tribunal de Control adecuadamente.
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando:
“... pido se admita el presente Recurso de Apelación y pido se deje sin efecto, el Auto de Privación de Libertad, y se decrete una Medida Cautelar que sustituya la Privación de Libertad de mi representado y por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara...”.
PUNTO PREVIO
Respecto a la solicitud del recurrente, considera esta Corte que al no haber promovido prueba en el escrito respectivo, no es necesario realizar audiencia alguna, ya que, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 12-09-2003, mediante la cual el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en dicha Audiencia de presentación, contra el imputado RANGEL JOSÉ CARRASCO, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) Así mismo se encuentra presente el imputado Carrasco Rangel José, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.942.137, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la calle 5, vereda 22, casa N° 4, Urbanización Francisco Torres, Carora, Estado Lara...”.
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem...”.
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
En tal sentido, el Tribunal de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, consideró se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los delitos imputados aunado a esto la pena que podría llegarse a imponer el cual es mayor a 3 años en su límite máximo el comportamiento del imputado durante el proceso la magnitud del daño causado.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Es por lo que este Tribunal de Control decreta la medida judicial preventiva de libertad por los delitos de Tenencia de Arma de Fuego de fabricación o procedencia Ilícita previsto y sancionado en el art 5 de la reforma parcial del C.P y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el art 19 ordinal 1° del C.P de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. Carlos Cortes Riera, y como tal Defensor del Imputado RANGEL JOSÉ CARRASCO, en contra del auto dictado en la Audiencia Oral celebrada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra el referido imputado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN O PROCEDENCIA ILÍCITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión recurrida.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Por cuanto la presente decisión fue producida dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se notifica a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2003).
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
LA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. Ana Isabel Grau De B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000281
AIGdeB/ret
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