REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001374
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 06 de Octubre de 2003, a favor de los imputados Lisandro Manuel Brito Querales y Daniel Rafael Rodríguez, venezolanos, de estado civil solteros, de 21 y 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.349.044 y 17.343.779 respectivamente, y domiciliado el primero en el sector La Cruz, calle Colina de Maracaibo, tercera casa cerca de la Licorería Colinas de Maracaibo Agua Vivas y el segundo en la carrera 11 entre calle 60 y 61 , casa N° 60-45 de esta ciudad, y a tal efecto observa: que en fecha 03 de Octubre del 2003 aproximadamente a las 11:00 am. los agente policiales Inspector José Pérez Montes y José Brito efectuaron la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, se encontraban despojando de sus partencias a una pareja a la altura de la carrera 15 con calle 60, frente al Colegio Nacional de Periodistas.-

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se decretará Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y uso de Adolescentes para delinquir Artículo 264 de la L.O.P.N.A.- El fiscal solicito continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.-

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 06-10-03, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados cumplir con el arresto domiciliario, cada uno en sus respectivos domicilios.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° .2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LISANDRO MANUEL BRITO Y DANIEL RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos,





El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.












AL/anglenis