REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008725
Corresponde a este Tribunal de Control N°2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 09-10-2003 a favor del Imputado José Gregorio Vásquez Páez, venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°15.483.249, domiciliado en Urachiche, sector Virginia, Avenida 1 entre calles 10 y 11, casa N° 10-90. y a tal efecto observa que en fecha 07-10-03 el referido ciudadano fue detenido por la Brigada Canina en la Av. Rómulo Gallegos entre calles 21 y 22, cuando los funcionarios ordenaron se detuviera para su respectiva revisión del vehículo que tripulaba del cual se verifico estaba solicitado por la CICPC de Caracas, por lo que se procedió a su detención.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, adscritos a la Brigada Patrullera N° PL-575, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Una vez llegada las actuaciones a la fiscalía solicitó al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículol y solicitó se continuara el proceso a través del la vía ordinaria.
Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 09-10-03 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la URDD, a partir del día 09-11-03.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hace efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que pare de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Gregorio Vásquez Páez, plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
-Antonio