REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008836
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Procedimiento Ordinario, celebrada en fecha 13 de Octubre del 2003, según lo solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordeno la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Octubre del 2003, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de este Estado, hizo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 13 de Octubre del 2003 una vez que expuso los hechos solicito que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Alexander Pastor Cordero, de 59 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.544.916, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en calle 37 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto al lado de Autolavado el Kilo, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 09-10-03, funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales practicaron un allanamiento en la residencia del imputado, a las 03:00 de la tarde, encontrando algunos envoltorios de ciertas sustancia con algún tipo de droga conocida como la marihuana dentro de la referida residencia.
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancia indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Alexander Pastor Cordero, anteriormente identificado, por la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de que este Tribunal de Control considera que estando dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Mantengase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano
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