REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-008905
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 14-10-2003 a favor del ciudadano Francisco Eduardo Pernalete Jiménez, venezolano, de estado cilvil, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12706218, domiciliado en Sanata Rosalía, avenida principal, casa s/n, frente al Proal El Milagro de esta ciudad y a tal efecto observa: que en fecha 13-10-2003 funcionarios policiales en la avenida Rómulo Gallegos entre carreras 21 y 22, observaron un vehículo Dodge Aspen, año 1979, color verde oscuro, placas KBS-431 y fue detenido de la marcha, el conductor, se le requieren los documentos del vehículo y consignó una hoja de experticia emanada del estacionamiento La Concordia de fecha 07-09-99 y no mostró los documentos que acreditaran la propiedad del vehículo, los funcionarios al verificar por Cosydela el vehículo, el mismo resultó que estaba requerido por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 03-02-98 por el delito de Robo Genérico (Atraco). De esta forma los funcionarios dejaron detenido al ciudadano y se puso en conocimiento del procedimiento al Fiscal de guardia. Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Público, el Fiscal solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva, de las que a bien tuviera el Tribunal imponer en este caso, sin hacer opocisión a ellas. El Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 14-10-2003, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por elprocedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada quince (15) dias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del 15-10-2003 y no ausentarse del Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.
Asi se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favo del ciudadano Francisco Eduardo Pernalete Jiménez, plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 2,
El Secretario,
Abog. Astrid Liscano
Abog.
AL/pch.