REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001354
Corresponde a este Tribunal de Control No. 2 fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia oral realizada en fecha 02-10-03, , según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-10-2003 del 2003 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA DUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.252.124, de 24 de edad, profesión u oficio Agricultor, soltero, domiciliado en caserío El Cerrito del Tocuyo, cerca de una Iglesia, hijo de Ramón Silva y Ana Mercedes Durán, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo, en virtud de que el día 29-09-2003, el referido ciudadano fue agarrado por funcionarios policiales en la Av. Fraternidad del Tocuyo, en una moto que había sido reparada como robada por un ciudadano Efraín José Escovar Rodríguez, quien acababa de manifestarle a los policías que dos (02) sujetos con pistola lo habían despojado de una moto, resultando ser la moto que cargaba el imputado al momento de su aprehensión.
El Fiscal presenta la solicitud al tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior excede de 05 años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, e responsable en el hecho que se investiga. Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, no procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA DUM, anteriormente identificado, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la región Centroccidental del Estado Lara. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.