REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2003
AÑOS: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-006782

Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abog. Liset Gudiño
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Ángela León
Defensor Público Penal (Suplente): Abog. Eduardo Sánchez
Acusado: Erikc Rafael Belisario Moreno.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 16 de Agosto de 2003, con motivo de la solicitud del Procedimiento Ordinario, formulado por el Abog. Pedro Peñalver, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano Erikc Rafael Belisario Moreno, por parte del funcionario policial Willians López Ventura González, el día 14-08-03, en el Barrio Tropillo , se le incauto en su poder en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón 55 envoltorios de una sustancia que resultó ser el Alcaloide, Cocaína y la cantidad de 300.000 Bolívares.

El día 18 de Agosto del presente año, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 09 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando por la Fiscal del Ministerio Público, la acusación respectiva contra Erikc Rafael Belisario Moreno, al cual le imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que el fueron imputados al acusado contra Erikc Rafael Belisario Moreno, fueron los siguientes:

“ En fecha 14 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 7: 30 p.m. de la noche, los funcionarios Cabo Primero Willians López y cabo Segundo Ventura González, adscritos a la Comisaría N° 23 de San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio El Trompillo, calle Negro Primero, cuando visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía sweter de color gris, manga larga con logotipo de boboni y chancletas de color azul, que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, donde optamos por darle captura a pocos metros del lugar, y al practicarle una revisión corporal, de acuerdo al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño de material transparente, contentivo de 55 envoltorios, confeccionado en material de aluminio, y la cantidad de 300 mil bolívares, quedo aprehendido y identificado como Erikc Rafael Belisario Moreno”.-

Manifestando la Defensa, Abog. Eduardo Suárez, Defensora Pública Penal, ( Suplente), que su defendido Germán Rodríguez, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Erikc Rafael Belisario Moreno, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancias atenuantes, previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, ser el reo menor de 21 años y mayor de 18, cuando cometió el delito y la buena conducta predilictual.-

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:

1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:

a) El Acta Policial de fecha 14-08-03, realizados por los funcionarios policiales Cabo Primero Willians López y cabo Segundo Ventura González, supra referida.

b) Resultado de la Prueba Anticipada, realizada el día 28-08-03, por los expertos Nelly Pastora Daza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la sustancia incautada al imputado Erikc Rafael Belisario Moreno, la que resultó ser la droga cocaína, con un peso neto de 8, 100 miligramos.

c) La Experticia Toxicológica N° 1239, de fecha 12-09-03, practicada por los expertos Nelly Pastora Daza y Teresa Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a Erikc Rafael Belisario Moreno, en las que dejó constancia: “ En la muestra de raspado de dedos se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana y en la muestra de orina se localizó metabolitos de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana”.-

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Germán Rodríguez, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena de 04 a 06 años de prisión, siendo la pena media la de 05 años de prisión , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-

Ahora bien, por cuanto quién decidió acogió las circunstancias atenuantes , previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4 ° ibidem, es decir ser el reo mayor de 21 años y menos de 18 y , la buena conducta predilictual; la pena se rebajo al límite inferior de cuatro años de prisión , y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso , prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida 02 años de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de 02 años de prisión; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano a ERIKC RAFAEL BELISARIO MORENO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.126.050, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio el Trompillo , calle Negro Primero, casa s/n°, Barquisimeto- Estado Lara, a cumplir la pena 02 años de prísión; más las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 14-08-05, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem, por cuanto , como se expresó , la fecha fijada es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 09 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al dinero decomisado en el presente caso, por cuanto el mismo no se encuentra a la orden de este Juzgado, si no a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y visto que el delito por el que se dicto sentencia , es el posesión. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su entrega a la persona propietaria del mismo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 3

LA SECREATARIA
ABOG. WILMER MUÑOZ BRAVO
WMB/ cintia..vl.