REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-001486
Visto el oficio de fecha 22/10/01 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal penal vigente para esa fecha, con el cual ponían a disposición de este Juzgado, el vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Color: Azul, Año: 1972, Tipo: Sedan, Placas: KCC-824, Serial de Carrocería N° AJ92MK43410, Serial del Motor 6 cilindros, por encontrarse reclamado dicho vehículo por dos solicitantes, este Juzgado para decidir observa:
I.- El presente asunto se inicio con Acta Policial de fecha 28/08/01 realizada por los funcionarios policiales cabo segundo Freddy Lozada y distinguido Richard Sandoval, los cuales retuvieron el vehículo Maverick, Color: Azul, Año: 1972, Tipo: Sedan, Placas: KCC-824, el cual era reclamado por los ciudadanos Reinaldo Rafael Romero Sira, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.516.856 y el ciudadano Luis Henry José Marcano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.045.311, cuando el primero de los nombrados se encontraba realizándole reparaciones a dicho vehículo y presentándose el segundo a reclamarlo como suyo, situación que motivó que :
En fecha 25/09/01, la ciudadana Irama de Marcano presentara solicitud ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, reclamando la propiedad del vehículo en referencia solicitando se practicara al mismo una Experticia de Detalles. Presentando también en fecha 17/10/01 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano Luis Alejandro Torrealba Rico, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.624.891, solicitud de entrega de vehículo en comentario.
La ciudadana Irama Parra de Marcano acompaño al escrito presentado ante el Juzgado de Control N° 8 , en fecha 15/11/01 en el cual solicitaba la entrega de vehículo, Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año: 1977, Color: Gris Esmaltado, Serial de Carrocería N° AJ92TJ-27322, Placas: N° KAU-638, con los siguientes documentos Originales, copia de los cuales fueron certificados por Secretaria en fecha 15/11/01:
a) Registro de Vehículo 8560223 de fecha 22/02/83 correspondiente al vehículo descrito en su solicitud.
b) Contrato N° 13673 de fecha 28/01/77, en el cual dicha ciudadana adquirió de Saldivia Motors de Barquisimeto, el vehículo, Marca: Ford, Modelo: Maverick, Automóvil, Motor 6 Cilindros Color: Gris Esmaltado, Serial de Carrocería N° AJ92TJ-27322,
c) Constancia de fecha 05/09/01 correspondiente a los datos del Archivo de la Inspectoria, relacionado con el vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año: 1977, Color: Gris Esmaltado, Serial de Carrocería N° AJ92TJ-27322, el cual era propiedad de Irama Pastora Parra de Marcano y expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
d) Denuncia N° 295399 formulada en fecha 19/01/99 por Henry Marcano Ruiz , en la cual se manifestó el Hurto del vehículo en referencia.
Mientras que por su parte Luis Alejandro Torrealba Rico, acompaño a su solicitud copia fotostática del certificado de Registro del vehículo N° AJ92MK43410-2-1, expedida a nombre de Luis Alejandro Torrealba Rico y correspondiente al vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año 1972, Tipo Sedan, Placas JCC-824, Clase Automóvil, Serial de Motor 6 Cilindros Color: Gris Esmaltado, Serial de Carrocería N° AJ92MK-43410.
II.- En el presente caso se practicaron las experticias que a continuación se especifican:
a) Acta de Reconocimiento y Peritaje realizada por el Sargento Segundo José Clemente Escalona Rodríguez, funcionario de la Sección de Investigaciones de Transito Terrestre de fecha 29/08/01 practicada al vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Placas: KCC-824, Año:1972, Tipo: Sedan, , Serial de Carrocería: AJ92MK34410, Serial de Motor: 6 cilindros , presenta buen estado de conservación con un valor aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y en la que se llego a la siguiente conclusión:
Este vehículo presenta:
1) Serial en compacto ó guardafango original.
2) Serial en puerta delantera izquierda original.
3) Chapa de serial en frontal desincorporada.
4) Chapa de serial tablero desincorporada.
5) Presenta una sola placa original.
b) Experticia practicada por los Guardias Nacionales Ricardo Satizabal y Luis Escalante al vehículo, Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año: 1977, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas: KCC-824, Serial de Carrocería: Desincorporado, Serial de Chasis: AJ92MK43410, Serial de Motor: 6 cilindros, Color: Azul, en el cual se dejo constancia de :
Dictamen Pericial del Vehículo
A) Observación Macroscópica de los seriales del vehículo
El serial (Placa VIN), que va ubicada en la parte superior izquierda del tablero y que es visible a través del parabrisas del vehículo objeto de estudio, ESTA DESINCORPRADO, razón por la cual no pudo ser estudiado.
El Serial de Compacto AJ92MK43410 que va ubicado en la parte lateral izquierda del guardafango del vehículo objeto de estudio, específicamente en la canal del compartimiento del motor, ES ORIGINAL, en cuanto a Dígitos y Sistema de Impresión utilizado por la planta ensambladora, sin embargo se observa que la pieza completa donde va ubicado el referido serial fue incorporada en el sitio utilizando métodos de soldadura eléctrica, así mismo el serial presenta en su quinto dígito (dígito del año de ensamblaje) una letra M, indicativa del año 1972, sin embargo las características físicas el vehículo peritado corresponden a un vehículo año 1977.
El serial Dash Panel, que va ubicado en la parte del Front Body o cajuela del motor del vehículo objeto de estudio ESTA DESINCORPORADO, razón por la cual no pudo ser estudiado.
El serial placa Body AJ92MK43410, que va ubicado en paral de la puerta izquierda del vehículo objeto de estudio NO ES ORIGINAL, en cuanto a material, dígitos ni sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora, el mismo presenta signos físicos de alteración y se llego a las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarle Peritaje Técnico Reactivación y Evaluación, en función de los resultados obtenidos, podemos concluir:
El vehículo que motiva nuestra actuación técnica corresponde a un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Maverick, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Motor 6 Cilindros, Color: Azul, Serial de Carrocería N° AJ92MK-34410, placas: KCC-824; el mismo se encuentra en mal regular de uso y conservación
Que el serial placa VIN, ESTA DESINCORPORADO, razón por la cual no pudo ser estudiado.
El serial compacto AJ92SL53601, ES ORIGINAL, en cuanto a Dígitos y Sistema de Impresión, utilizados por la Planta Ensambladora, sin embargo, se observa que en la pieza donde va estampado el referido fue incorporado en el sitio utilizando para tal fin métodos de soldadura eléctrica, así mismo las características físicas del vehículo peritado correspondiente a un vehículo año 1977.
El serial placa Body, ESTA DESINCORPORADO, razón por la cual no pudo ser estudiado.
El serial Dash Panel, AJ92SL53601, NO ES ORIGINAL, en cuanto a material, dígitos ni sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora.
III.- En fecha 17/01/02, este Juzgado dicto auto, en el cual negó la entrega del vehículo a que se ha hecho referencia en el presente auto a los ciudadanos Irama Parra de Marcano y Henry José Marcano Ruiz y se abstuvo de entregárselo al ciudadano Luis Alejandro Torrealba Rico hasta tanto conste, en autos el oficio ordenado en esas decisión procedente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo recibida la información solicitada en fecha 5 de Mayo del presente año con oficio N° 1433 de fecha 09/04/03 procedente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el cual remitieron Certificación de Datos correspondientes al vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año:1972, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan ,Uso: Particular, Colores: Azul, Peso: 1362, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJ92MK43410, expedida a nombre del ciudadano Luis Alejandro Torrealba Rico Cédula N° 9.624.891.
En el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala, entre otras cosas lo siguiente: “Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 (hoy ordinal 14, artículo 108) del Código Orgánico Procesal Penal segunda parte del artículo 320 (hoy artículo 312) del código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la Audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.”
En el caso de marras, el Ministerio Público hizo uso de esa atribución remitiendo el asunto a este Juzgado, motivo por el que habiéndose tramitado el presente caso de conformidad con la normativa, supra referida y habiéndose dictado un auto en relación al vehículo solicitado el 17/01/02, quien aquí decide considera que las reclamaciones de las partes en relación al vehículo debe tramitarse por un procedimiento que permita mayor amplitud en materia de medios probatorios a los efectos de poder determinar la propiedad del vehículo reclamado.
VI.- Como se expreso en le presente auto, cursan en el presente asunto, dos solicitudes sobre un mismo vehículo, situación que hace procedente la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-0112 en sentencia de fecha 06/07/01, en la que, entre otras cosas señala “… De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entrego el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que lo acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre ( S.E.T.R.A), el cual esta adscrito al Ministerio de Infraestructura…” “… Por consiguiente al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra-venta autenticados sobre el mismo bien , esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el Tribunal de Primera Instancia, al ciudadano José Antonio Dirita Bencomo, no resultaba ajustada a derecho, como lo considero el Tribunal Aquo por lo que el Amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quien era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir , verificándose quien la poseía según el Registro Nacional de Vehículos…” “… En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil para que este decida realmente por ser el Juez natural, a quien le corresponde, el derecho de propiedad invocado no como lo sostuvo el Tribunal aquo cuando ordenó poner el vehículo a la orden de del Ministerio Público al considerar que “… a este órgano (CIC) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad…”
“… Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega , por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil…”
El presente caso encuadra, perfectamente en la Sentencia parcialmente transcrita, por cuanto como se dijo anteriormente existen dos solicitantes sobre un mismo vehículo, los cuales acompañaron a sus solicitudes Copias Fotostáticas de los Registros de Propiedad de dichos vehículos , situación que trae como consecuencia que los solicitantes deban acudir ante la Jurisdicción Civil para que la misma conozca de las solicitudes de entrega de vehículo formuladas por las partes , motivo por el que este Juzgado declara improcedente las solicitudes de entrega del vehículo al cual se hizo referencia en el texto de este auto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgador administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Improcedente la Solicitud del Vehículo a que se ha hecho referencia con anterioridad en el texto de este auto y el cual es solicitado por los ciudadanos Luis Alejandro Torrealba Rico y la ciudadana Irama Parra de Marcano. Notifique al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a las partes de este auto.
El Juez de Control N°3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz