REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2003
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001113

Visto el escrito presentado en fecha 22/10/03, por el Abg. José Ramón Ereu Ereu en su carácter de Defensor Privado del imputado Nelson Luis Bastidaz Matute, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema JURIS 2000, observa:

Al imputado de auto en fecha 08/08/02, este Juzgado le impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la Detención Domiciliaria del mismo y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y a la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negatividad del Tribunal a revocar a sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así mismo el artículo 250 Ejusdem en su tercer aparte y siguientes señala “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Venciendo este lapso y prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”…

Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión del la medida impuesta a Francisco Peña por los motivos anteriormente expuestos.

DESICION

Este Juzgado de Control N° 3 administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar impuesta a Nelson Luis Bastidaz Matute, venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad no consta en autos, soltero, contenida en el artículo 256 ordinal 1° Ibidem y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código in comento imponer a el imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el supra referido imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al imputado, al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de notificarle del presente auto. Cúmplase.

El Juez de Control N°3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz