REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO : KP01-P-2003-001329
Visto el escrito presentado por el Abog. Jerman Escalona, en su carácter de defensor del ciudadano Edixon Mogollón en el que solicita sea practicado Reconocimiento en Rueda de Personas a su defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 307 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir:
I.- La defensa fundamenta la solicitud de reconocimiento en el artículo 307 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se hace referencia a la Prueba Anticipada y la Licitud de la Prueba, el artículo 307 señala:
"Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código"
La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el Juicio, por lo constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el Proceso Penal acusatorio.
La Prueba anticipada es la naturaleza de los retardos perjudiciales, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde harán valer, se permite su captura, siendo los decisivo para que funcione el mecanismo; la situación de urgencia. (Cabrera R. Jesus H, 1999,163)
" La imposibilidad de la practica de la prueba el acto del Juicio Oral, viene dada por su irreproducibilidad material, en consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el Juicio Oral será permitido adelantar su producción". (Monagas R.,Orlando. 2000,133)
Por tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el Juicio Oral pueda preverse, serán los que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el Proceso Penal
II El artículo 307 en referencia señala la potestad del Juez a los efectos de la practica de la prueba cuando establece "... El Juez practicara el acto, si lo considera admisible..."
La defensa en su escrito no señala las razones por las que solicita el reconocimiento en Rueda de Persona como prueba anticipada, motivo por lo que el presente caso no nos encontramos en los supuestos que prevee el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en comentario a los fines de practicarse el reconocimiento solicitado. Y así se declara.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgador de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente practicar la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa como prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
(PM)
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