Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-10-03, al ciudadano: JEAN CARLOS BERMUDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.737, domiciliado en la carrera 06 entre 18 y 19 N° 18-73, Barrio Unión, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicitó el procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27-10-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, solicitó la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia celebrada en fecha 28-10-03, se escuchó al imputado JEAN CARLOS BERMUDEZ, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, quienes dejan constancia en le acta policial de fecha 25-10-03, inserta en el folio N° 8, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quedando detenido a la orden de la Fiscalía.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
Realizada la audiencia rindió declaración el imputado quien entre otras cosas señaló, yo venía de casa de mi mamá y estaba un Guardia Nacional vestido de civil parado en una esquina y yo paso y de regreso me dice yo tengo que entregar una plata y yo de vivo le dije que sí y me sacó un arma, pero antes de eso ellos agarraron a un señor que estaba en una moto y luego lo soltaron.
Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.950.737, domiciliado en la carrera 06 entre 18 y 19 N° 18-73, Barrio Unión, por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario.
El Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
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