TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2003.


ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2003-007413


Visto El escrito consignado por los abogados LORENA COROMOTO GARCIA ANDRADE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, razón de la cual solicita de este Tribunal la aprehensión del ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.305.986, Venezolano, de 42 años de edad, residenciado en la Avenida Lara, Edificio Roca Toser, Torre B, Piso 09, Nro. B-91, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con la parte in fine del Artículo 83 ejusdem .
Considera la representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
En fecha 21 de Junio de 2002, en horas de la mañana desapareció el niño MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, quien se encontraba en la esquina ubicada en la calle 2 con calle 8, de la urbanización Los Pinos en la Población de Cabudare, Jurisdicción de este Estado, de la vivienda donde habita con su madre ubicada en la Urbanización Los Pinos en la población de Cabudare del Estado Lara, siendo iniciada la investigación por el Fiscal 16 con competencia en Protección del Niño y del Adolescente comisionándose posteriormente a esta representación fiscal a los fines de seguir con la investigación.

En fecha 03 de Octubre del 2.002, se recibió información mediante acta de entrevista tomada a la ciudadana HEIDI ANDRADE TRUJILLO, cédula de identidad Nro. 11.784.467, donde señala expresamente “Carlos Milito, presuntamente en complicidad con un sujeto que se encuentra en Estados Unidos, son los autores materiales e intelectual y son quienes tienen actualmente al niño y éstos lo hicieron para cobrar la cantidad de Seis Millones de Dólares, para ser repartidos entre las personas antes mencionadas.

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, se recibió información mediante acta policial suscrita por el Mayor (GN). WILLIAN ROMERO CELLA y el Inspector (FAP-LARA) ROYMER SILVA, donde expresamente señalan “ Que el día de hoy a las 03:00 PM aproximadamente encontrándose en la sala de emergencia de la Policlínica Cabudare ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con la finalidad de presenciar la realización de los exámenes médicos del niño MARIO MILITO HERNANDEZ, y fueron llamados de manera muy simulada por la señora ADA HERNANDEZ PEÑA, madre del niño quien le señaló que trataran de escuchar la conversación que mantenía el niño con su padre GIUSSEPPE MILITO, en esta conversación que se mantenía en voz tenue, se pudo advertir que el niño MARIO MILITO le confesaba su padre que las personas que lo mantuvieron cautivo durante quince meses le aseguraron que la persona responsable del secuestro eran sus hermanos y el planificador era su hermano CARLOS MILITO a lo que el señor GIUSSEPPE, respondió de manera enérgica que eso era imposible culminando la conversación de manera tajante.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se recibió información mediante acta policial suscrita por el Inspector (FAP-LARA) adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional donde expresa “ que el día de hoy a las 10:00 PM se encontraba en la Urbanización Los Pinos II de Cabudare específicamente en el lugar de residencia del niño MARIO MILITO, con la finalidad de conocer el estado emocional y de salud del adolescente en cuestión y estando en el porche de dicha residencia la ciudadana ADA HERNADEZ PEÑA le comentó confidencialmente que el niño MARIO MILITO HERNANDEZ su hijo, le confesó que sus secuestradores le habían confesado en varias oportunidades que el responsable de su cautiverio era su hermano CARLOS MILITO LOPEZ, dándole instrucciones a la señora ADA HERNANDEZ que no hiciera ningún tipo de comentario al respecto y de que tratara de ir conversando poco a poco con su hijo con el fin de que el mismo se fuera desenvolviendo y recordara todos esos detalles que puedan resulta importantes para la investigación “.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se recibió información mediante acta de entrevista tomada a la ciudadana NINON JACKELIN LUCENA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 11. 786.200, donde señala expresamente “ Yo me la pasaba con CARLOS MILITO, en la granja la NONNA donde nos reuníamos todos los fines de semana para beber, consumir drogas y rumbear hasta altas horas de la madrugada y en una de esas fiestas escuche el comentario que se hacia sobre el secuestro del niño MARIO MILITO, eso fue como seis (6) meses antes del secuestro, en esa oportunidad estaba CARLOS MILITO, estaba la SHAKIRA , estaba un Guardia Nacional de nombre ARTURO MATISTI, había un P.T.J y estaba también un funcionario Policial llamado GEOVANNI PACHECO, que esta destacado en la Policía La Mata Cabudare. Carlos decía que si a él lo llegaban a agarrar con el niño MILITO, él lo mataba y todo eso fue motivado por problemas de dinero de la familia o sea por la herencia, ya que prácticamente le habían quitado la herencia de las empresas y MARIO supuestamente no tenía derecho a nada porque no era hijo del Matrimonio.”

En fecha 19 de Septiembre de 2.003 se recibió información mediante acta de entrevista al ciudadano: MANUEL GERARDO ACEVEDO PEREZ, cédula de identidad Nro. 7.444.454, donde hace referencia a una conversación sostenida con el ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, donde a pregunta contestó “… Que el nunca le iba a perdonar a su papá que hubiera internado a su mamá en una clínica para enfermos mentales, esto lo decía cada vez que se drogaba.”

En fecha 24 de Septiembre de 2.003, se recibió información mediante acta de entrevista tomada la ciudadana. ADA MARITZA HERNANDEZ PEÑA, cédula de identidad Nro. 4.375.543, donde señala expresamente entre otras cosas expone: “Que mucha gente de conducta dudosa y amigos de CARLOS MILITO, me aseguraban que CARLOS RAFAEL MILITO era persona que había mandado a secuestrar a MARIO por cuestiones de herencia.”

En fecha 30 de Septiembre de 2.003, se recibió información mediante acta de entrevista al niño MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, cédula de identidad 19.849.287, y donde expresa entre otras cosas: “ a veces me daban explicaciones de por qué me habían mandado a secuestrar, la primera fue que ellos habían trabajado con mi papá en una construcción grande y no les pagó y la segunda que mis hermanos me habían mandado a secuestrar, en esa casa me cuidaba el enano, un día como al mes de haber estado en esa casa llegó un hombre a visitarme al medio día, era gordo tenía la cara tapada con una franela de color blanco, era alto tenía los ojos claros verdosos, no me habló, me miró unos segundos tenía jeans azul, me entregó la comida y luego se fue yo sospecho que era la persona de mi hermano CARLOS, el me miraba idénticamente a cuando CARLOS me miraba y sus ojos eran iguales a los de CARLOS y son de la misma contextura, yo estoy preocupado porque no deseo que mi padre se entere de eso.

La investigación adelantada por el despacho y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la existencia de un hecho punible como lo es la INSTIGACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal con relación a la parte infine del Artículo 83 ejusdem, delito este que merece pena privativa de libertad cometido en perjuicio del niño MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, es el autor del hecho que se investiga. Asimismo existe la presunción cierta de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Por lo que se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con el Artículo 252 ejusdem, es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que solicita la representación fiscal se decrete la Orden de Aprehensión contra el referido imputado de conformidad con el Primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del Artículo 64 del Código orgánico procesal Penal le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegarse a imponer, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización en la investigación, todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , es por las razones antes expuesta este Tribunal de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION del ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LOPEZ, anteriormente identificado plenamente, por lo que en consecuencia se acuerda expedir en su contra orden de Aprehensión, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberán ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Primer aparte del Artículo 130 del Código orgánico Procesal Penal, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Comando Regional Nro,. 4 de la Guardia nacional, Notifíquese al Fiscal Séptimo y Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.

Juez de Control Nro. 7

DRA. PERLA RONDON La secretaria

LEILA IBARRA