Barquisimeto, 09 de Octubre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO N° KPO1- P-2002-001059

Obra la presente causa contra el ciudadano JUAN RAFAEL LUCENA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.122.693, estado civil agricultor, de 46 años de edad, residenciado Villa Nueva, Municipio Morán, Sector Hilario Luna, Caserío El Vigía, Finca la Arboleda, a quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público, formuló Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Quedó demostrado en autos que en fecha 27 de Julio del 2002, los funcionarios Cabo Segundo José Francisco Hernández y Agente Neibys Pérez, adscrito al Destacamento N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la carretera Trasandina cuando visualizaron a un sujeto que al observar la presencia de los efectivos se torno nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal logran incautarle en la parte delantera de la cintura del lado derecho del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola calibre 22, con su respectiva cacerina.

Realizada el acto de la audiencia preliminar el ACUSADO ADMITIO LOS HECHOS, que el Ministerio Público le atribuyó, por lo que la defensa solicitó la inmediata imposición de la pena.

Ahora bien, la Admisión de los Hechos evita que el aparato de jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al Estado en la realización en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido, por lo que este Tribunal determina que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene una pena de Dos a Cinco Años de Prisión, tomando en cuenta la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, se hace una rebaja de la mitad y por cuanto el acusado Admitió los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja por lo que la pena DEFINITIVA A CUMPLIR DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 7, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JUAN RAFAEL LUCENA PEREZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se mantiene al acusado en medida cautelar sustitutiva. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (09 días del mes de Octubre del año 2003. AÑOS: 193° y 144°.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. PERLA RONDON


LA SECRETARIA,