CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.003-001338
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 01 de Octubre de 2.003, a favor del ciudadano JOSE TIBURCIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, de estado Civil soltero , no tiene Cédula de Identidad, de 19 años, nacido en Cabudare estado Lara, el 12 de Diciembre de 1.984, hijo de María Primitiva Camacaro y José Ramírez, domiciliado en el Barrio El Palaciego, Calle 1, con Callejón 1, Rancho sin numero cerca de la Bodega de José El Colombianote esta ciudad de Cabudare Los Rastrojos, de este Estado. Por cuanto al momento de ser celebrada la Audiencia Correspondiente ante el Tribunal de Responsabilidad del Adolescente a traves de la Partida de Nacimiento, se verifico, que era mayor de edad, en consecuencia fuerón remitidas nuevamente las actuaciones a este tribunal, por ser quien suscribe su juez Natural . Siendo verificado, por este Tribunal Octavo de Control, que sus nombres y apellido, es José Tiburcio Camacaro, toda vez que se constato, que no ha sido reconocido por su padre José Ramírez, ordenándose la corrección respectiva. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 60 (Del Tocuyo) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes afirmaron que en fecha 26 de Septiembre de 2.003, fue puesto a la disposición de ese despacho, los ciudadanos Cleiver de Jesús Cáceres y José Tiburcio Ramírez Camacaro, a quienes se les incauto un arma, tipo escopeta de fabricación casera, calibre 16 con una (01) cápsula percutada y tres (03) sin percutar, una caja de chocolate Mini Jet de 48 unidades, tres bolsas de galletas de leche marca colombina, de 18 unidades cada una, un paquete de galletas polvorosa sin marca , 3 bolsas de Caramelo de 100 unidades marca Santa Rita, 1 paquete de Bocadillos de plátano de 28 unidades y un paquete de Bocadillos de leche de 28 unidades, 3 paquetes de galletas Maria de 9 unidades cada una Italia, 01 paquete de galletas rellenas de mermelada de guayaba, 24 unidades, 3 paquetes de galletas saladas milenium de 9 unidades, 3 paquetes de galleta de soda marca Carabobo de 10 unidades c/u, un paquete de galletas de vainilla marca simpatía, de 36 unidades, 01 paquete de caramelos de coco de 250 unidades , una bolsa de chocolates, marca Rico Late, de 100 unidades , 01 caja de galletas Club Social de 24 unidades, 01 caja de turrón de leche de 24 unidades, un turrón de maní marca Europa, de 24 unidades, un paquete de bocadillos de guayaba y leche de 24 unidades, una bolsa de galletas wafer 18 unidades.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, se decretará Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su primer aparte del Código Penal.
Asimismo, solicito se decretará la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del ciudadano José Tiburcio Camacaro, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, en consecuencia se acogió al precepto constitucional
Siendo solicitada por la Defensa, declarar con lugar la flagrancia y proseguir las presentes actuaciones por el Procedimiento abreviado, invocando la imposición de Medida cautelar sustitutiva a la de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado, Así como se considero procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3ero, 4to y 9no del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal) prohibición de ausentarse del estado sin autorización expresa de este despacho, prohibición de mantener comunicación directa o indirectamente con la victima. Ordenándose oficiar a la Unidad receptora de Documentos Penales, a efectos de corregir los nombres y Apellido del imputado JOSE TIBURCIO RAMIREZ CAMACARO, sino sus nombres y apellido correcto, JOSE TIBURCIO CAMACARO.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios tanto de la defensa como del representante Fiscal, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE TIBURCIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, de estado Civil soltero , no tiene Cédula de Identidad, de 19 años, nacido en Cabudare estado Lara, el 12 de Diciembre de 1.984, hijo de María Primitiva Camacaro y José Ramírez, domiciliado en el Barrio El Palaciego, Calle 1, con Callejón 1, Rancho sin numero cerca de la Bodega de José El Colombianote esta ciudad de Cabudare Los Rastrojos, de este Estado. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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