REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S- 2003-008539

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO MONTES OCAMPO, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 13.266.169, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento, 07-03-1.9, hijo de Eustaquio Segundo Montes (v) y Clara Inés Ocampo (v), domiciliado en el Barrio La Apostoleña, sector 1 casa N° 75, calle principal, de esta ciudad de Barquisimeto de este Estado. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a Comisaría Policial N° 20, Zona policial N° 11, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en fecha 06 de Octubre del presente año, al momento intentaba cobrar un cheque de una clienta del banco casa Propia, ubicado en el Centro Comercial Churum Meru, por un monto de Cuatrocientos Noventa Mil Bolivares (Bs 490.000), emitido en fecha 03-10-03, a favor del ciudadano Gerardo Antonio Rió y endosado a nombre de este ciudadano, y al momento de constatar esa información con la titular de la cuenta, Ciudadana Mogollón Silvana Francesca, la misma manifestó que ese cheque había sido hurtado de su chequera.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, se decretará Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de procedencia para la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipos penales previsto y sancionados en los artículos 464 en su único aparte y 472 del Código Penal. Asimismo, solicito se prosiguieran las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas expuso, “ De lo del cheque a mi me debían una plata, no por ese monto y me lo dieran y lo fui a cobrar y a la señora del cheque no la conozco, ni se si le hurtaron el cheque”

En cuya oportunidad el representante Fiscal, solicito la imposición de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia para la misma. Siendo manifestado por la defensa su inconformidad y desacuerdo con la precalificación asignada por el representante Fiscal y solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro procedente la continuación de las averiguaciones por el procedimiento ordinario, Así como se considero procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3ero del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal).

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, fundamentándome en el principio de autonomía e independencia de los Jueces, siendo este criterio de quien juzga , discrepando asi de lo considerado por el Representante Fiscal, por cuanto siendo la base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Ju1sticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO MONTES OCAMPO, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 13.266.169, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento, 07-03-1.9, hijo de Eustaquio Segundo Montes (v) y Clara Inés Ocampo (v), domiciliado en el Barrio La Apostoleña, sector 1 casa N° 75, calle principal, de esta ciudad de Barquisimeto de este Estado. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2003. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA